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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (03/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 12

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 179928 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de noviembre de 1999 4. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe de los viáticos, honorarios e indemnizaciones que pueda percibir la persona notificada con motivo de su traslado. La persona requerida, imputado, testigo o peri- to, será informada de la clase y monto de los gastos que la parte requirente haya consentido en pagarle. 5. Toda persona que comparezca en el territorio de la Parte requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de esa Parte. ARTICULO 11 INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA 1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su naciona- lidad, que comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, será perseguido ni detenido o some- tido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte, por hechos o condenas ante- riores a su salida del territorio de la Parte requerida. 2. Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que comparezca ante las autoridades competentes de la Parte requirente, con el fin de responder por hechos que son objeto de un proceso, no podrá ser procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la parte requerida. 3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto cuando la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días calendario luego de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado, salvo circunstancias de caso for- tuito o fuerza mayor. ARTICULO 12 TRASLADO TEMPORAL DEL DETENIDO 1. Toda persona detenida en la Parte requerida, que exprese su consentimiento por escrito, para comparecer en la Parte requirente con fines de dar testimonio, con- frontar o por cualquier otra necesidad del proceso, se trasladará temporalmente a la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido a la Parte requerida en el plazo indicado por dicha Parte y con sujeción a las disposiciones del artículo 11. 2. Podrá denegarse el traslado: a. Si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida; b. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolonga- ra su detención, o; c. Si existen otras circunstancias excepcionales que se opongan a su traslado a la Parte requirente. 3. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida. ARTICULO 13 MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y de acuerdo con las previsiones del presente artículo, la auto- ridad competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para ase- gurar que éstos se encuentren disponibles para la ejecu- ción de una orden de decomiso. 2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artí- culo deberá incluir: a. Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación. b. Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones pertinentes.c. Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se conside- re estén disponibles para el embargo preventivo, secues- tro o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial. d. Una declaración de la suma que se pretende embar- gar, secuestrar y incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma. e. La estimación del tiempo que transcurrirá antes que el caso sea enviado a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva. 3. La autoridad competente de la Parte requirente informará a solicitud de la autoridad competente de la Parte requerida cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de procedimiento que se hubie- ra alcanzado. 4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o adoptada. 5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte requirente, explican- do su motivación. 6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado úni- camente conforme a la legislación interna de la Parte requerida, y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida. ARTICULO 14 REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA 1. La Parte requerida podrá remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicita- dos. Si la Parte requirente solicita expresamente la remi- sión de los originales, la Parte requerida procederá a ello en la medida de lo posible. 2. La Parte requirente está obligada a devolver los originales de dichos documentos a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, a menos que la Parte requerida renuncie a ello. 3. Los derechos invocados por terceros sobre documen- tos, expedientes o elementos de prueba en la Parte reque- rida no impedirán la remisión de la copia certificada a la Parte requirente. ARTICULO 15 PRODUCTOS DEL DELITO 1. Las autoridades competentes de la Parte requerida, previa solicitud de asistencia judicial, procederán a reali- zar aquellas averiguaciones, dentro de su jurisdicción, que permitan determinar si se encuentra cualquier pro- ducto o instrumento de un delito y notificarán los resulta- dos o las pesquisas a las autoridades competentes de la Parte requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento la Parte requirente notifica- rá a la Parte requerida los hechos por los cuales entiende que los productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción. 2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se encuen- tren los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud del asistencia judicial, la Parte requerida a pedido de la Parte requirente, tomará las medidas nece- sarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos. 3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o tenencia de los productos o instru- mentos de dicho delito y en la sentencia se imponga una obligación de contenido pecuniario, o se ordene el decomi-