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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (03/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 12

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 179927 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de noviembre de 1999 requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso respe- tará las condiciones establecidas. 3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudie- se ser cumplida parcial o totalmente, la Parte requerida lo comunicará a la Parte requirente señalando expresamen- te los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella. ARTICULO 6 DENEGACION DE LA ASISTENCIA 1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuan- do: a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposicio- nes de este Acuerdo; b. Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicha Parte, salvo lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Acuerdo; c. La solicitud de asistencia judicial que se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiera cumplido o ex- tinguido la pena; d. La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación; e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida; f. La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo a éstos. 2. La parte requerida informará a la Parte requirente la denegación de la asistencia mediante escrito funda- mentado. ARTICULO 7 AUTORIDAD CENTRAL 1. Para efectos del presente Acuerdo, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú,el Ministerio Público y para la República Federativa del Brasil, el Ministerio de Justicia. 2. La Autoridad Central de la Parte requerida atende- rá en forma expeditiva las solicitudes y cuando corres- ponda las transmitirá a las autoridades competentes para ejecutarlas. 3. Las solicitudes se transmitirán por vía diplomática. 4. Las Autoridades Centrales de las dos Partes podrán establecer comunicación directa entre ellas.TITULO II OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ARTICULO 8 LEY APLICABLE 1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte requerida. 2. La Parte requerida podrá prestar la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos espe- ciales indicados en la solicitud de la Parte requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna. ARTICULO 9 CONFIDENCIALIDAD 1. La Parte requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levanta- miento sea necesario para ejecutar el requerimiento. 2. Si para el cumplimiento o ejecución del requeri- miento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida solicitará su aprobación a la Parte requi- rente, mediante comunicación escrita sin la cual no se ejecutará la solicitud. 3. La Parte requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte reque- rida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimiento descritos en la solicitud. ARTICULO 10 COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE 1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la Parte requerida, que ten- ga por objeto la comparecencia de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte requi- rente, deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte requirente por lo menos 45 días antes de la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud. En caso contrario, la Autoridad Central requerida lo devolverá a la Parte requirente. No obstante, la Autori- dad Central de la parte requerida podrá solicitar por escrito a la Parte requirente la ampliación del término. 2. La autoridad competente de la Parte requerida registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en la Parte requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central de la parte requirente de dicha respuesta. 3. La autoridad competente de la Parte requerida procederá a efectuar la notificación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la parte requirente para el caso de no comparecencia. COLOCAR AVISO CURSOS - TALLER