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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (01/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 177346 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de setiembre de 1999 Artículo 3º.- De la Prohibiciones Las prohibiciones establecidas por el artículo 1º de la Ley, comprende: a)La prohibición de nombrar, contratar o intervenir en los procesos de selección y contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio. b)La prohibición de contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio, en entidades públicas con cargo a fuentes cooperantes internacionales que deben ser reembolsadas con recursos del Tesoro. c)La prohibición de contratación en todas las modalidades mencionadas, de personas vinculadas por uniones de hecho, siempre que dichas uniones tengan las carácterísticas señaladas en el artículo 326 º del Código Civil. Asimismo, cuando el artículo 1º de la Ley señala la prohibición de nombrar, contratar, o intervenir en los proce- sos de selección y contratación de servicios no personales, entiéndase que se refiere al vínculo jurídico que bajo cualquier denominación involucra la modalidad de nombramiento, contratación de personal a plazo indeterminado o sujeto a modalidad, contratos de servicios no personales, designación en cargos de confianza, en actividades ad honorem y como miembros de órganos colegiados. Artículo 4º.- Exigencia de la Declaración Jurada A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, en todas las acciones de incorporación de personal, el responsable del área de personal o quien haga sus veces en la entidad, exigirá antes del ingreso la presentación de una Declaración Jurada que comprenda lo siguiente: 1.Si tuviera relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, vínculo matrimo- nial o unión de hecho con funcionarios de dirección, personal de confianza y/o cualquier otro trabajador de la entidad. En este caso, deberá señalar sus nombres, cargos que ocupan y el grado de parentesco que lo vincula; 2.Debe adjuntar a dicha declaración copia de la partida de nacimiento y de ser casado, la de matrimonio. Artículo 5º.- Función del Organo de Auditoría Interna Corresponde al Organo de Auditoría Interna de cada entidad, conforme lo señala el artículo 2º de la Ley: 1.Verificar el contenido de las Declaraciones Juradas presentadas por aquéllos que se incorporen a la entidad. 2.Verificar que se haya efectuado convocatoria abierta y un proceso de evaluación transparente de acuerdo al cargo o posición que ocupará en la entidad, de conformidad con la Ley N° 24241, a fin de determinar si existe injerencia directa o indirecta del funcionario de dirección y/o personal de confianza de la misma entidad. Artículo 6º.- De la Nulidad La nulidad a la que hace referencia el artículo 4º de la Ley, recae sobre los nombramientos y contratos que se realicen contraviniendo dicha norma legal, y será materializada mediante el acto administrativo que comprueba y sanciona el acto de nepotismo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no alcanza a los actos posteriores que sean independientes de los nombra- mientos o contratos incursos en nulidad. Artículo 7º.- Del Proceso Los procedimientos que se inicien por actos de nepotismo a los que se refiere la Ley, estarán regulados por el Capítulo XIII - del Proceso Administrativo Disciplinario - del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y los artículos perti- nentes del Decreto Legislativo Nº 276, para el caso de los funcionarios comprendidos en dicho Decreto Legislativo. Tratándose de funcionarios pertenecientes al régimen de la actividad privada, se aplicará el procedimiento previsto en el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Finalmente, para el caso de Alcaldes y Regidores se aplicará lo dispuesto en el artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo 8º.- De las Sanciones De comprobarse la comisión de un acto de nepotismo, la sanción para el funcionario y/o personal de confianza que contrata o influye, será la suspensión sin goce de remuneraciones. El período de suspensión dependerá de la gravedad de la falta y no podrá ser menor a treinta (30) días calenda- rio. En caso de reiterancia, la sanción será la destitución o resolución del contrato. Artículo 9º.- De la devolución de las retribuciones recibidas A partir de la vigencia del presente Reglamento, aquellas personas que ingresen en una entidad contraviniendo lo dispuesto en los artículos 1º y 5º de la Ley, deberán reponer la suma que hayan percibido por concepto de remuneraciones, honorarios, dietas o cualquier otro beneficio económico retribuido por la entidad, con los intereses legales correspondientes. DISPOSICIONES FINALES Primera .- En un plazo no mayor de 90 días calendario a partir del día siguiente a la publicación del presente Reglamento, los órganos de Auditoría Interna de las entidades o en caso de carecer de ellas, las Direcciones de Administración, de las entidades deberán evaluar todas las acciones del personal, desde la vigencia de la Ley que se hayan efectuado contraviniendo lo dispuesto por sus artículos 1º y 5º, a efecto de proceder según lo señala dicha norma y el presente Reglamento. Segunda.- No están comprendidos dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley, los casos de matrimonio o uniones de hecho posteriores al nombramiento o contratación del funcionario. Dado en la Casa de Gobierno, 11173PREPUBLICACION