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Pág. 185549 NORMAS LEGALES Lima, martes 11 de abril de 2000 parte, conforme a lo establecido en los Artículos 3º y 4º del presente Reglamento. En aquellos casos en que la entidad responsable del programa de vivienda o los poseedores de las unidades inmobiliarias, durante las campañas de verificación, entre- guen a COFOPRI los contratos que acrediten una continui- dad en las transferencias de dominio y éstas sean confirma- das durante su calificación, COFOPRI podrá iniciar de oficio el procedimiento de regularización de la propiedad a través del Tracto Sucesivo. Para iniciar el procedimiento a pedido de parte, los interesados deberán presentar una solicitud, cuyo formato será aprobado mediante Resolución de la Gerencia de Planeamiento y Operaciones, acompañada de los documen- tos que acrediten la cadena ininterrumpida de transferen- cias del propietario registrado al propietario actual. Artículo 3º.- La calificación de la solicitud estará a cargo de la Gerencia de Declaración y Regularización de la Propiedad, la que procederá de acuerdo con lo establecido en los Artículos 53º y 54º, inciso a), del Reglamento de los Proce- dimientos Administrativos de Declaración de Propiedad mediante la Prescripción Adquisitiva de Dominio y la Regularización del Tracto Sucesivo, así como de Declara- ción de Reversión sobre Predios Matrices o Lotes adjudica- dos por entidades del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-99-MTC, en lo que sea aplicable. En caso de dictamen favorable, la Gerencia de Declara- ción y Regularización de la Propiedad notificará la preten- sión de Regularización del Tracto Sucesivo a todas las personas que pudieran verse afectadas por el proceso de regularización, de conformidad con lo dispuesto en el Artí- culo 55º del Reglamento referido en el párrafo precedente, en lo que resulte aplicable. Artículo 4º.- Si no se dedujere oposición dentro del plazo indicado en el aviso de notificación o ésta sea declarada infundada, previa certificación del vencimiento del plazo, la Gerencia de Declaración y Regularización de la Propiedad, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos que establece la Ley y el presente Reglamento, procederá a emitir las Resoluciones que declaren regularizado el Tracto Sucesivo en favor de los propietarios actuales, y dispondrá lo siguien- te: a) La corrección de las deficiencias o imperfecciones formales en la continuidad de las transmisiones de dominio que preceden a su derecho o en los instrumentos que acreditan el derecho de propiedad. b) La inscripción de todos los contratos materia de regularización en el Registro correspondiente. De requerirlo, COFOPRI procederá a emitir el Instru- mento de Inscripción y/o Rectificación del Título de Propie- dad que se adjuntará a la Resolución y contratos a que hace referencia el presente artículo para su presentación al Registro. Inscrito el derecho de propiedad de los beneficiarios por el Registro, la Gerencia de Declaración y Regularización de la Propiedad coordinará con la Gerencia de Campo la entrega de los títulos de propiedad debidamente regis- trados. Mediante Resolución de la Gerencia General se estable- cerán las características, contenido y formato del Instru- mento de Inscripción y/o Rectificación del Título de Propie- dad. TITULO III DE LA TRANSFERENCIA DE PREDIOS A FAVOR DE LAS ENTIDADES RESPONSABLES DE LOS PROGRAMAS DE VIVIENDA Artículo 5º.- Mediante Resolución Ministerial, refrendada por el Ministro de la Presidencia, previa opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales, se podrá disponer la transferencia a favor de las entidades responsables, de predios ocupados por sus Programas de Vivienda, de pro- piedad de otras entidades del Estado. Dicha Resolución establecerá las condiciones según las cuales se efectuará la transferencia y tendrá mérito suficiente para su inscripción en el Registro respectivo.En aquellos casos en que haya sido dispuesta la transfe- rencia de predios sobre los que se han ejecutado Programas de Vivienda en favor de alguna entidad o fondo del Estado, COFOPRI, mediante oficio de su Gerencia de Titulación, podrá solicitar la inscripción de la transferencia, adjuntan- do copia de la Resolución correspondiente. El oficio de COFOPRI, acompañado de copia de la Resolución, tendrán mérito suficiente para su inscripción en el Registro Público correspondiente. Una vez inscrita la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, COFOPRI comunicará a las entidades involucradas para que efectúen las regularizaciones que correspondan. TITULO IV DE LOS APORTES EN PROGRAMAS DE VIVIENDA DEL ESTADO Artículo 6º.- Los aportes destinados a Educación, Salud y Recreación Pública serán afectados en uso a favor del Ministerio de Educación, Ministerio de Salud y la Municipalidad Distri- tal correspondiente o, en su caso, a la Municipalidad Pro- vincial, aún cuando las referidas entidades no se encuen- tren en posesión directa de dichas unidades inmobiliarias. También podrán ser afectados en uso los aportes destina- dos a servicios comunales y otros fines, tales como locales comunales, comedores populares, comisarías, sedes insti- tucionales y destinos similares, siendo requisito la posesión directa, continua, pacífica y pública del lote o mediar solicitud de la entidad indicando la necesidad de la afecta- ción en uso y el destino que se le dará a la unidad inmobi- liaria. Artículo 7º.- COFOPRI podrá afectar en uso unidades inmobiliarias destinadas como aportes u otros que formen parte de Programas de Vivienda del Estado formalizados por COFO- PRI, en favor de entidades públicas o privadas sin fines de lucro, para el cumplimiento o desarrollo específico de sus funciones, por un plazo determinado o indefinido, según las circunstancias. TITULO V DE LA REGULARIZACIÓN DE LAS REVERSIO- NES DE DOMINIO A FAVOR DEL ESTADO Artículo 8º.- La Superintendencia de Bienes Nacionales, en via de regu- larización, expedirá Resoluciones por las cuales se solicite al Registro de la Propiedad Inmueble o al Registro Predial Urba- no, según corresponda, la cancelación de los asientos de dominio extendidos a nombre de terceros, de los terrenos revertidos a favor del Estado según lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 014-2000, incluyendo los casos en que el Estado por Resolu- ción Administrativa hubiere dispuesto la inmatriculación a su favor, y/o la adjudicación a título oneroso o gratuito, afectación en uso o cualquier otra modalidad de disposición de dichos terrenos a favor de terceros. Quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior, los terrenos declarados eriazos por los Municipios Provinciales al amparo de lo dispuesto por el D.S. Nº 004- 85-VC, modificado por D.S. Nº 004-86-VC. Artículo 9º.- La Superintendencia de Bienes Nacionales podrá solici- tar a las entidades públicas pertinentes, la documentación técnica y registral de los terrenos, la que deberá ser remi- tida, bajo responsabilidad, en el plazo establecido en las respectivas solicitudes. Artículo 10º.- Para efectos de los actos registrales dispuestos por el Artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº 014-2000, se aplicará el siguiente procedimiento: a) El Registrador Público deberá extender, por el solo mérito de la Resolución de la Superintendencia de Bienes Nacionales, en la partida registral donde corre el dominio del afectado con la reversión, la titularidad del Estado o del Municipio Provincial, según el caso, libre de toda carga, gravamen u otro obstáculo que impida la inscripción realen- ga del inmueble. En el caso que el área revertida fuese