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Pág. 191328 NORMAS LEGALES Lima, sábado 5 de agosto de 2000 secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones, a que se refiere el inciso 10) del Artículo 2º de la Constitución Política del Perú. 8.2 Se atenta contra este derecho, cuando deliberadamen- te una persona que no es quien cursa la comunicación ni es el destinatario, intenta conocer, alterar, publicar o utilizar el contenido de la misma o facilita que otra persona conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación. Asimis- mo, cuando se sustrae, intercepta, interfiere o desvía el curso de la comunicación. 8.3 No constituye violación del derecho al secreto y la inviolabilidad de las telecomunicaciones, ni afecta el derecho a la confidencialidad de la información personal, el acceso que tenga OSIPTEL a la información necesaria para cumplir sus funciones y, particularmente, el ejercicio que haga de las facultades contempladas en el Artículo 15º de la presente Ley. En ningún caso OSIPTEL podrá exigir la presentación de información que revele el contenido de las comunicaciones. Artículo 9º .- Procedimientos especiales OSIPTEL podrá establecer procedimientos especiales de supervisión cuando lo considere conveniente para facilitar el desarrollo de sus acciones supervisoras. Tales procedimientos deben estar enmarcados en las disposiciones contenidas en la presente Ley y deben ser aprobados por Resolución del Conse- jo Directivo de OSIPTEL, sin perjuicio del procedimiento general que deberá aprobar el Consejo Directivo de dicho organismo y que será de aplicación supletoria. Artículo 10º .- Titular de la supervisión y funciona- rios autorizados 10.1 La acción de supervisión será efectuada por los funcio- narios del OSIPTEL, ya sea por las gerencias o por las instancias competentes de dicho organismo. 10.2 Para realizar una acción de supervisión, los funciona- rios presentarán la identificación que los acredite como tales, salvo que se trate de una solicitud de información formulada por una gerencia o instancia competente de OSIPTEL, o de los casos previstos en el Artículo 14º. Artículo 11 º.- Acceso de los funcionarios autoriza- dos, equipos y colaboradores 11.1 Las entidades supervisadas deben brindar a los fun- cionarios autorizados toda la información y facilidades que éstos soliciten, lo que incluye el acceso a archivos y documen- tos, así como facilitar el ejercicio de todas las funciones que la presente Ley confiere al OSIPTEL. 11.2 Los funcionarios autorizados del OSIPTEL podrán utilizar en su acción supervisora los equipos que consideren necesarios. La entidad supervisada debe permitir el acceso de tales equipos, así como permitir el uso de sus propios equipos. 11.3 Los funcionarios de OSIPTEL podrán desempeñar sus funciones contando con la participación, colaboración y asistencia de personal de OSIPTEL y/o de contadores o terce- ros especialistas en cuestiones vinculadas al objeto de la supervisión. Estas personas podrán acceder a la información e instalaciones de la empresa supervisada bastando para ello que estén acompañados de un funcionario autorizado. De la misma manera, podrán participar funcionarios de la Unidad Especializada en Concesiones de Telecomunicaciones del Mi- nisterio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Cons- trucción, a fin de supervisar cuestiones de su competencia. Artículo 12º .- Inicio de la acción de supervisión 12.1 Cualquier acción de supervisión puede ser iniciada de oficio o a instancia de parte, existiendo o no indicios de comisión de una infracción, con o sin citación previa de la o las entidades supervisadas. 12.2 OSIPTEL puede optar por realizar la acción de super- visión desde sus instalaciones, requiriendo de la entidad supervisada la remisión de la información necesaria, o puede optar por el desplazamiento de los funcionarios de OSIPTEL a las instalaciones de la entidad supervisada o a cualquier lugar donde fuera conveniente realizar la acción. Artículo 13º .- Plazos y condiciones para la entrega de información 13.1 OSIPTEL establecerá los plazos, condiciones y formas para la entrega de información, los cuales deberán ser obliga- toriamente observados por la empresa supervisada para la entrega de la información requerida, atendiendo a su tipo, disponibilidad y volumen. Ello incluye la posibilidad de OSIP- TEL para presentar formularios o formatos a ser llenados por la empresa supervisada. 13.2 OSIPTEL, de estimarlo conveniente, podrá disponer en ciertos casos la entrega de información mediante el empleo de mecanismos informáticos o de transmisión de datos en línea o similares.13.3 En cualquier caso, el plazo otorgado por OSIPTEL para la entrega de información no podrá ser inferior a 2 (dos) días hábiles. Este plazo no será aplicable si la acción supervi- sora se realiza en las instalaciones de la entidad supervisora y los documentos, archivos o equipos se encuentran disponi- bles en las mismas. Artículo 14º .- Acción de la supervisión sin previo aviso Los funcionarios de OSIPTEL o los especialistas instruidos para efectos de realizar una acción de supervisión pueden comportarse como usuarios, potenciales clientes o terceros, entre otros, a fin de lograr el cumplimiento del objeto de la acción supervisora, dentro de los límites establecidos en el Artículo 4º de la presente Ley. En tales casos su acción no tiene que restringirse al trato o información que se les brinda a ellos directamente, sino que puede incluir información respecto del trato e información que se brinda a otras personas. Artículo 15º .- Facultades de supervisión En cualquier acción de supervisión, los funcionarios res- ponsables de efectuarlas, las gerencias o las instancias compe- tentes de OSIPTEL, dentro de los límites establecidos en el Artículo 8º de la presente Ley, están facultados para: a) Exigir a las entidades supervisadas la exhibición o presentación de todo tipo de documentos, expedientes, archi- vos y otros datos, incluyendo planos, libros contables, compro- bantes de pago, correspondencia comercial, registros magné- ticos y, de ser el caso, todos los programas e instrumentos que fueran necesarios para su lectura. b) Exigir a las entidades supervisadas que presente infor- mación relacionada con facturación, tasación, lugar y fecha de instalación de líneas o circuitos, tráfico entrante y saliente, y otras que establezca el Reglamento, con el detalle, forma y condiciones que dicho organismo establezca para cada situa- ción. c) Acceder a las dependencias, equipos e instalaciones de operación y de gestión de red de la entidad supervisada. d) Tomar copia de los archivos físicos o magnéticos, así como tomar las fotografías, realizar impresiones, grabaciones magnetofónicas o en vídeo y , en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción supervisora. e) Realizar exámenes sobre aspectos técnicos o tecnológi- cos, para lo cual pueden efectuar pruebas, analizar las carac- terísticas de los equipos, revisar instalaciones y, en general, llevar a cabo cualquier diligencia conducente al cumplimiento del objeto de la acción supervisora. f) Citar o formular preguntas tanto a funcionarios de la empresa como a terceros, cuyos testimonios puedan resultar útiles para el esclarecimiento de los hechos a que se refiere la acción de supervisión y utilizar los medios técnicos que se consideren necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o en vídeo. Artículo 16º.- Obligaciones de las entidades supervi- sadas Las entidades supervisadas se encuentran obligadas a: a) Proporcionar toda la información y documentación que sea solicitada a fin de llevar a cabo la acción de supervisión, dentro de los plazos y formas establecidas por OSIPTEL. b) Permitir el acceso inmediato a los funcionarios autoriza- dos de OSIPTEL y sus colaboradores a sus dependencias, instalaciones y equipos. c) Ejecutar el software necesario para la inspección o verificación de la información correspondiente. d) Realizar o brindar todas las facilidades a los funciona- rios de OSIPTEL para ejecutar todas las pruebas técnicas y mediciones solicitadas con motivo de la acción de supervisión, con aparatos y equipos de la propia empresa o, si OSIPTEL lo considera conveniente, con sus aparatos y equipos o los de terceros. e) Conservar por un período de al menos 3 (tres) años después de originada la información realizada con la tasación, los registros fuentes del detalle de las llamadas y facturación de los servicios que explota y con el cumplimiento de normas técnicas declaradas de observancia obligatoria en el país por una autoridad competente, o de obligaciones contractuales o legales aplicables a dichos servicios. f) Proporcionar, en general, todas las facilidades del caso relacionadas con el objetivo de la acción de supervisión. Artículo 17º .- Apoyo de la fuerza pública 17.1 Para el ejercicio de las acciones conducentes al cum- plimiento del objeto de la acción supervisora, de las facultades contempladas en los Artículos 4º, 5º y 15º de la presente norma y de la ejecución de sus resoluciones, mandatos u órdenes en general, OSIPTEL podrá requerir el auxilio de la fuerza