Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (05/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 191329 NORMAS LEGALES Lima, sábado 5 de agosto de 2000 pública, el mismo que será presentado de inmediato bajo responsabilidad. 17.2 En caso de que OSIPTEL no pudiera hacer uso de las facultades a que se refiere el párrafo precedente por resisten- cia de la entidad supervisada, corresponderá a ésta última comprobar que no ha incurrido en los actos ilícitos materia de supervisión. Artículo 18º .- Información de organismos públicos y de terceros OSIPTEL, para el ejercicio de sus funciones, podrá solici- tar la información que considere necesaria a cualquier orga- nismo público o privado, así como a terceros en general. Artículo 19º .- Calidad de la información brindada a OSIPTEL 19.1 Toda información que se facilite o proporcione a OSIPTEL, ya sea por parte de la entidad supervisada o de terceros, tendrá el carácter de declaración jurada. 19.2 Las respuestas a los cuestionarios o preguntas debe- rán ser completas, categóricas y claras, de lo contrario, podrán ser considerados como indicios de incumplimiento. Artículo 20º .- Acta 20.1 Llevada a cabo una acción de supervisión fuera de las instalaciones de OSIPTEL, se procederá a dejar constancia de las incidencias observadas en un acta que será levantada exclusivamente por el o los funcionarios de OSIPTEL, en el mismo acto y lugar en que fuera realizada la acción. Una copia de esta acta deberá ser entregada a un representante de la entidad supervisada, quien podrá dejar constancia en la mis- ma acta de comentarios referidos a la acción de supervisión. 20.2 El acta, debidamente suscrita por el funcionario de OSIPTEL responsable de la acción constituye instrumento público. Artículo 21º .- Transcripción de las grabaciones 21.1 Las transcripciones de las grabaciones de las declara- ciones realizadas durante una acción de supervisión requiere ser certificada por un funcionario de OSIPTEL para ser considerados instrumentos públicos. 21.2 Los interesados podrán solicitar el cotejo de la trans- cripción con la versión gravada, a fin de comprobar su exacti- tud. Para tales efectos, las grabaciones deberán estar a dispo- sición de las entidades supervisadas involucradas. Artículo 22º .- Inmovilización e incautación de prue- bas 22.1 En caso de encontrarse información que pueda probar comportamientos ilegales de la entidad supervisada, OSIP- TEL podrá incautar o inmovilizar tales medios probatorios, ya sea que se trate de libros, archivos, registros, equipos o cualquier otro documento o bien en general. 22.2 La incautación o inmovilización podrá prolongarse por un máximo de 10 (diez) días útiles, a fin de no afectar el funcionamiento de la entidad supervisada. 22.3 La incautación de los medios probatorios deberá constar en un acta que se levantará para tales efectos. Artículo 23º .- Medidas específicas 23.1 OSIPTEL, mediante resolución de sus instancias competentes, podrá aplicar medidas cautelares y correctivas para evitar que un daño se torne irreparable, para asegurar el cumplimiento de sus futuras resoluciones o para corregir una conducta infractora. Las medidas correctivas incluyen la posi- bilidad de que los funcionarios de OSIPTEL accedan directa- mente a las instalaciones o equipos de las entidades supervi- sadas para realizar todas las acciones conducentes a hacer efectivas las disposiciones que este organismo hubiera dictado y que la entidad supervisada se hubiese resistido a cumplir reiteradamente. 23.2 Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, OSIPTEL podrá recurrir al apoyo de la fuerza pública, conforme lo establece el Artículo 17º de la presente norma. De ser necesario, OSIPTEL podrá recurrir al juez especia- lizado en lo penal para que éste emita la orden respectiva en un plazo de 24 (veinticuatro) horas, bajo responsabili- dad. TÍTULO III IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 24º .- Facultad sancionadora y de tipifica- ción 24.1 OSIPTEL se encuentra facultado a tipificar los hechos u omisiones que configuran infracciones administrativas y aimponer sanciones en el sector de servicios públicos de teleco- municaciones, en el ámbito de su competencia y con las limitaciones contenidas en esta Ley. 24.2 La imposición de una sanción no exime del cumpli- miento de las obligaciones a cargo de la entidad sancionada. Para dichos efectos, la notificación de la sanción contendrá la intimación al cumplimiento de la obligación, dentro del plazo fijado, y bajo apercibimiento de la aplicación de nuevas sancio- nes. El incumplimiento de dicha intimación se considerará como agravante de la infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 34º de la presente Ley o de las disposiciones que sobre el particular emita OSIPTEL. Artículo 25º .- Calificación de infracciones y niveles de multa 25.1 Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máxi- mos de las multas correspondientes serán los siguientes: Infracción Multa mínima Multa máxima Leve 0.5 UIT 50 UIT Grave 51 UIT 150 UIT Muy grave 151 UIT 350 UIT Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. 25.2 En caso de infracciones leves puede sancionarse con amonestación escrita, de acuerdo a las particularidades del caso. Artículo 26º .- Régimen de infracciones relacionadas con competencia y sanciones personales 26.1 Se exceptúa del artículo anterior las infracciones relacionadas con la libre o legal competencia, a las cuales se aplicarán los montos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 701, el Decreto Ley Nº 26122 y aquellas que las modifiquen o sustituyan. Se aplicarán asimismo los criterios de gradación de sanciones establecidos en dicha legislación. 26.2 OSIPTEL podrá sancionar a las personas naturales o jurídicas que no tengan la condición de operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, por incumplimiento de las normas de libre y leal competencia, en los casos a que se refiere el último párrafo del Artículo 36º de la presente Ley, así como por incumplimiento de las resoluciones emitidas en el procedi- miento correspondiente. 26.3 Asimismo, serán aplicables los Artículos 20º y 23º del Decreto Legislativo Nº 701, modificados por el Decreto Legis- lativo Nº 807, en lo referido a la participación y sanciones a los representantes legales o las personas que integran los órganos directivos de las empresas o entidades sancionadas. Estas disposiciones no sólo serán aplicables cuando se trate de infracciones relacionadas con la libre competencia, sino tam- bién con la interconexión y con negativas directas o indirectas para acceder a información. Artículo 27º .- Procedimiento administrativo sancio- nador Toda sanción administrativa deberá ser impuesta previo procedimiento administrativo sancionador, en el cual regis- tran las siguientes reglas mínimas: a) Se deberá otorgar al potencial sancionado la posibilidad de presentar descargos por escrito, en un plazo no menor de 5 (cinco) días. b) La instrucción y la imposición de sanción deberán recaer sobre órganos distintos. c) Se notificará por escrito al posible sancionado, señalan- do: I. Los actos u omisiones constitutivos de la instrucción; II. La o las normas que prevén los mismos como infraccio- nes administrativas; III. El propósito de emitir una resolución que imponga una sanción; y IV. El plazo durante el cual podrá presentar sus descargos por escrito. d) Los medios impugnatorios suspenderán únicamente el cobro de la multa impuesta. e) La multa se ejecutará de acuerdo al valor de la UIT vigente al momento de pago. Artículo 28º .- Independencia de responsabilidades 28.1 La responsabilidad administrativa es independiente de las responsabilidades contractuales, civiles o penales que se