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Pág. 191621 NORMAS LEGALES Lima, martes 15 de agosto de 2000 Armadas y Policía Nacional, Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, y Egresados del Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios sólo cuando se cuen- te con el financiamiento correspondiente debidamente autori- zado por las Leyes Anuales de Presupuesto, previo informe favorable de la Oficina de Presupuesto del Pliego, o la que haga sus veces. b) Cuando las Leyes o normas con rango legal, por excep- ción prevean autorizaciones para nombrar o contratar perso- nal, éstas deben contar con el Presupuesto Autorizado en el Grupo Genérico 1. Personal y Obligaciones Sociales de la Unidad Ejecutora con cargo a la cual se efectúa el nombra- miento o contrato, y con sujeción a los cargos establecidos en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) aprobado de la Entidad. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, genera la nulidad del nombramiento o contrato efectuado, y las sanciones administrativas de quienes autorizaron el nom- bramiento o contrato, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar. c) Las modificaciones a los Cuadros para Asignación de Personal (CAP) y Presupuestos Analíticos de Personal (PAP) no generan, en ningún caso, reajustes de remuneraciones así como tampoco demandas adicionales de recursos públicos. d) Déjase sin efecto toda disposición legal que establezca la distribución porcentual o la determinación de un monto fijo de lo recaudado, captado u obtenido con cargo a Fuentes de Financiamiento distintas a la de "Recursos Ordinarios", para el otorgamiento de subvenciones a personas naturales, incen- tivos y estímulos económicos de índole laboral, bajo cualquier denominación, al personal del Sector Público, con excepción del Bono Jurisdiccional que otorga el Poder Judicial. e) Los contratos, obligaciones y derechos de los trabajado- res de las Entidades del Gobierno Central e Instancias Descen- tralizadas que prestan servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada, deben adecuarse, a los procedimientos administrativos de carácter laboral que operan bajo el régi- men del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Pú- blico, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005- 90-PCM, el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y demás normas modificatorias y complementarias. f) El Ministerio de Educación y las Direcciones Regionales de Educación de los Consejos Transitorios de Administración Regional deberán suscribir los contratos de personal docente hasta el 15 de febrero de cada año fiscal. Las resoluciones que aprueben los contratos de personal docente, se remiten a la Dirección Nacional del Presupuesto Público a mas tardar en la fecha que se establezca como plazo máximo para la presenta- ción de la ampliación de calendario del mes de marzo de cada año fiscal, salvo que se trate de contratos eventuales genera- dos por licencias, los cuales se remitirán en la oportunidad que se efectúen. g) Las reasignaciones de personal y las designaciones de personal de confianza se rigen por lo dispuesto en el Artículo 3º del Decreto Ley Nº 25957 y Decreto Ley Nº 25515, respecti- vamente. Artículo 4º.- Gastos de Servicios de Terceros Los Contratos de Servicios no Personales o Locación de Servicios se sujetan a lo siguiente: a) Sólo se pueden realizar para el desarrollo de actividades manuales y técnicas de reparación, refacción y similares, de carácter eventual y necesario y que sean ajenas a las funciones que desarrolla el personal permanente conforme al CAP. Dicha autorización alcanza a las contrataciones con Empresas de Servicios y equivalentes, que brinden personal de audito- ría, vigilancia y limpieza. b) Si se trata de contratos de personal o de empresas no indicados en el literal precedente, éstos son autorizados por el Titular del Pliego, previo informe favorable de la Oficina de Presupuesto y de Planificación de la entidad respecto a la disponibilidad presupuestal correspondiente y de la Oficina General de Administración o Personal, según corresponda, sobre las calificaciones del locatario o empresa de servicios, la naturaleza del servicio, el tiempo de duración, y el monto de los honorarios. El nombre o razón social del locatario o de la empresa que presta el servicio, el motivo del contrato y el tiempo de duración del mismo se publicarán al término de cada mes en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 5º.- Gastos en bienes y servicios Los gastos en materia de bienes y servicios se sujetan a lo siguiente: a) El uso de combustibles, carburantes y lubricantes queda restringido al Titular del Pliego Presupuestario y/o máxima autoridad ejecutiva de la Entidad, a los sistemas de trámite documentario, a los servicios esenciales de funcionamiento y a los que corresponden a los Ministerios de Defensa e Interior.La calificación de los servicios esenciales de funcionamiento será determinada por el Titular de Pliego. b) Ningún acto protocolar, atención oficial o celebración puede irrogar, directa o indirectamente, gastos al Estado, con excepción de aquellos que se generan por la función del Presidente de la República o del Ministro de Relaciones Exteriores. c) El uso de servicios de telefonía celular se limitará, siempre que se requiera para el desempeño de sus funciones, a los Titulares de Pliego, Viceministros, Secretario General y Directores Generales o cargos equivalentes. Quedan de cargo de la entidad los gastos por consumo mínimo por la utilización de teléfonos celulares; las diferencias de consumo que se presenten en la facturación del referido servicio telefónico son asumidas por el funcionario al cual se le haya asignado el equipo correspondiente. d) Las Entidades del Sector Público, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, deben pactar prestaciones económicas y ventajosas que impliquen el ahorro real de recursos por concepto de los servicios de energía y teléfono, mediante modalidades tales como el bloqueo y restricción en el uso de llamadas, tanto nacionales como internacionales, reducción de precios por consumo masivo de energía eléctrica y otras. e) Las Entidades del Sector Público que hubieren celebra- do Convenios en aplicación de lo dispuesto por la Ley Nº 25565, se sujetan a lo prescrito en la presente norma. De igual manera se encuentran sujetas las Entidades que financien Activida- des y Proyectos con cargo a las Fuentes de Financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Endeudamiento Exter- no y/o Donaciones, que prevean mecanismos de ejecución especial. f) Se prohíbe la contratación y adquisición de bienes y servicios para la adecuación y remodelación de ambientes de sedes administrativas, así como la adquisición de mobiliario de oficina, alfombras, tabiquerías y otros de igual naturaleza. g) Se prohíbe las adquisiciones de automóviles, camione- tas, y vehículos automotores de transporte de personal. h) Queda prohibido las impresiones y publicaciones referi- das a revistas institucionales, así como trípticos y folletos que no estén relacionados a campañas de información de servicio público. i) Queda prohibida la adquisición y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Esta prohibición no alcanza a la renovación de los contratos que se hubieran pactado antes de la fecha de vigencia del presente Decreto. j) Cuando el Presidente de la República, los señores Minis- tros de Estado, el Presidente del Congreso de la República y el Presidente de la Corte Suprema, realicen viajes al interior del país o al extranjero, por distintos medios y por razones oficia- les, podrán utilizar la categoría de negocios. Los que no ostenten los rangos señalados en el párrafo anterior, utilizarán en los viajes que efectúen al interior del país o al extranjero, y por razones oficiales, únicamente la categoría económica. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente inciso será de responsabilidad del titular del pliego. Artículo 6º.- Financiamiento de los Contratos de Obra 6.1 La suscripción de nuevos contratos de obra cuyos plazos de ejecución superen el año, deberán contener, bajo sanción de nulidad, una cláusula que establezca que la ejecu- ción de los mismos está sujeta a las asignaciones presupuesta- rias autorizadas en la Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público. 6.2 En la ejecución de obras y sus respectivas valorizacio- nes que se financien con cargo a la fuente de financiamiento "Recursos Ordinarios", se sujetan a las programaciones tri- mestrales de gasto que para tal efecto autorice la Dirección Nacional del Presupuesto Público. Artículo 7º.- Administración de los Recursos Direc- tamente Recaudados 7.1 Los ingresos correspondientes a la Fuente de Financia- miento "Recursos Directamente Recaudados" administrados por los Pliegos, se aplicarán a la mejora de los servicios que brindan las entidades que los generan, salvo norma con rango legal en contrario. 7.2 Los ingresos generados por el alquiler de equipos, maquinarias y otros bienes muebles de propiedad de las Entidades del Sector Público, se orientan a los gastos de mantenimiento y reposición de los mismos. 7.3 Las Entidades del Gobierno Central e Instancias Descen- tralizadas que financien sus presupuestos, total o parcialmente con Recursos Directamente Recaudados, al término del ejercicio presupuestario deberán depositar en la cuenta corriente del Tesoro Público, la diferencia entre los ingresos captados y los gastos devengados al cierre de cada ejercicio presupuestario. Esta disposición no es de aplicación al Ministerio de Salud. 7.4 Las Entidades del Gobierno Central e Instancias Des- centralizadas que financien sus planillas, total o parcialmente