Norma Legal Oficial del día 15 de agosto del año 2000 (15/08/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

MORDAZA, martes 15 de agosto de 2000

NORMAS LEGALES

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efecto el "Plan de Contingencias y Plan de Respuesta para Emergencias", no obstante de estar obligada de acuerdo a su compromiso establecido en su Estudio de Impacto Ambiental, lo cual hubiera permitido minimizar los efectos y consecuencias; Que, de otro lado en sus conclusiones se cita que de acuerdo a las versiones de representantes de la empresa minera se han recuperado al 15 de junio del 2000, 29.8 kilos de MORDAZA, y que Minera Yanacocha S.R.L. no ha cumplido con comunicar oficialmente a la Direccion General de Mineria sobre el derrame de MORDAZA, contraviniendo lo dispuesto en el Articulo 13º del Decreto Ley Nº 25763; Que, la recurrente en su recurso de revision manifiesta, entre otros argumentos, que: 1.- No es responsable del derrame de MORDAZA ya que el mismo se produjo durante la ejecucion de una actividad de transporte terrestre de mercancias ajenas a MORDAZA, fuera de sus instalaciones y del area de influencia de sus operaciones; 2.- El Ministerio de Energia y Minas no es competente para sancionar el derrame de MORDAZA ocurrido durante la ejecucion de una actividad de trasporte terrestre efectuada por una empresa transportista que no se dedica a la actividad minera; 3.- Minera Yanacocha S.R.L. no estaba obligada a comunicar a la Direccion General de Mineria del derrame de MORDAZA por cuanto este no se habia producido como consecuencia del desarrollo de sus actividades ni en sus instalaciones y que no le corresponde por lo tanto que se le aplique sancion alguna; 4.- Producido el derrame de MORDAZA en las inmediaciones de Choropampa y no obstante no ser responsable del transporte ni mucho menos del accidente Minera Yanacocha S.R.L. puso en ejecucion el Plan de Emergencia de la empresa, adoptando como primera accion el envio del personal directivo y de planta para evaluar lo ocurrido y de esa manera poner en practica las acciones de remediacion correspondientes; 5.- Sin perjuicio de lo senalado, considera que el monto de la multa impuesta no es la adecuada a la Resolucion Ministerial Nº 310-99-EM/VMM MORDAZA que regula de manera especifica la escala de multas a titulares de actividades mineras; 6.- Cuenta con un Plan de Respuesta a Emergencias que es actualizado cada ano, el cual establece los procedimientos a seguir en caso de emergencias relacionadas con heridas, enfermedades, incendios, explosiones, emergencias quimicas, desastres naturales, actos criminales e interrupcion de MORDAZA por lo que siguiendo dicho plan, no obstante no haber sido causante del derrame, procedio a la calificacion del accidente, avisar al supervisor encargado, a alertar del incidente al Comandante y al Jefe del Equipo de Respuesta de Emergencias, asi como a la Unidad Medica de Yanacocha, a la Brigada de Respuesta a Emergencias y al Area de Seguridad; a enviar una cuadrilla de emergencia asi como a personal con equipos de respuesta, monitoreo y limpieza, a iniciar labores de recuperacion del MORDAZA, remocion de suelos afectados y medidas necesarias para brindar asistencia medica a aquellas personas que presentaron sintomas de intoxicacion; Que, para sustentar el recurso MORDAZA mencionado la recurrente se MORDAZA, entre otras normas, en los Articulos VI del Titulo Preliminar, 22º, 216º y 226º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria los Articulos 344º, 350º y 351º del Codigo de Comercio; el Articulo 113º del Codigo de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, los Articulos 16º y 24º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre, y los Articulos 164º y 165º del Decreto Legislativo Nº 420, Codigo de MORDAZA y Seguridad Vial; Que, de los informes de inspeccion ocular de las Empresas de Auditoria e Inspectoria M & S Especialistas Ambientales y AUDITEC S.A.C. y de los documentos en que se sustentan se tiene que Minera Yanacocha S.R.L. extrae el mineral oro a tajo abierto beneficiandola en su refineria de Carachugo y es en dicho MORDAZA de refinacion que obtiene MORDAZA como un subproducto, el mismo que colectado en baldes de metal son envasados en balones de MORDAZA, trasladados a MORDAZA para su comercializacion por medio de la transportista Ransa Comercial S.A. contratada por Minera Yanacocha S.R.L.; Que, durante la inspeccion se ha constatado que: 1.- El procedimiento de envasado del MORDAZA, no es el adecuado en cuanto a condiciones de seguridad y manejo ambiental, ello debido a la falta de avisos de seguridad, balones usados para almacenamiento y transporte de MORDAZA que no reunen las caracteristicas tecnicas necesarias para ser utilizados para dicho fin y en la falta de techo y MORDAZA de desfogue en caso de perdidas en el area de almacenamiento; 2.- En el carguio que dio lugar al derrame, la carga de MORDAZA no fue colocada en la parte delantera de la plataforma como deberia ser, siendo colocada en la parte posterior la cual es vulnerable a eventos de exposicion y riesgos; 3.- Los vehiculos de transporte de carga de plataforma abierta no son los indicados para el transporte de mercurio; 4.- El chofer demostro poco o nulo conocimiento de las propiedades del MORDAZA como producto altamente toxico y de las acciones a realizar en casos de derrame; 5.- El plan de contingencias para casos de derrame de MORDAZA no ha sido ejecutado a la fecha del accidente ni a la fecha de la inspeccion; Que, asimismo, de los informes se tiene que segun reporte de Minera Yanacocha S.R.L., al 15 de junio del 2000 el derrame

de MORDAZA metalico fue de 151.3 kilos en un tramo aproximado de 27 kilometros comprendiendo los poblados de San MORDAZA, Choropampa (zona mas afectada como consecuencia del mayor derrame) y MORDAZA y que se han recuperado 29.19 kilos de MORDAZA metalico por entrega voluntaria y/o compensacion pecuniaria de los pobladores que basados en la creencia de que se trata de un material valioso, mantuvieron en sus viviendas; Que, al respecto el Articulo 1º de la Constitucion Politica del Peru, senala que la defensa de la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado; Que, los numerales I y VII del Titulo Preliminar y del Codigo de Medio Ambiente y los Recursos Naturales aprobado por Decreto Legislativo Nº 613, establecen que toda persona tiene el derecho irrenunciable a gozar de un ambiente saludable, ecologicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la MORDAZA, y asi mismo, a la preservacion del paisaje y la naturaleza, teniendo todos el deber de conservarlas dicho ambiente y que el ejercicio de propiedad, conforme al interes social, comprende el deber del titular de actuar en MORDAZA con el medio ambiente; Que, el literal a) del Articulo 114º del referido Codigo modificado por la Ley Nº 26913 prescribe que los infractores de las normas ambientales son sujetos pasibles de una multa no menor a media Unidad Impositiva Tributaria y hasta 600 UIT y el Articulo 116º de la misma MORDAZA senala que al calificar la infraccion, la autoridad competente tomara en cuenta la gravedad de la misma, la condicion socioeconomica del infractor y su situacion de reincidente, si fuera el caso; Que, el Articulo 226º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92EM, establece que para la aplicacion de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 613, Codigo de Medio Ambiente y referida a la actividad minera y energetica, la autoridad competente es el Sector Energia y Minas; Que, el Articulo 2º del Reglamento del Titulo Decimo MORDAZA del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, establece como definicion de proteccion ambiental al conjunto de acciones de orden cientifico, tecnologico, legal, humano, social y economico que tiene por objeto proteger el entorno natural, donde se desarrollan las actividades minero metalurgicas y sus areas de influencia, evitando su degradacion a un nivel perjudicial que afecte la salud, el bienestar humano, la MORDAZA, la fauna o los ecosistemas; Que en aplicacion de las normas MORDAZA referidas se tiene que el titular de un producto minero es el responsable de proteger el ambiente en el entorno natural desde las actividades que desarrolla para la extraccion y beneficios del producto hasta su comercializacion en MORDAZA con la persona humana, el interes social y medio ambiente y que la infraccion a dichas normas es pasible de una sancion administrativa con una multa hasta de 600 UIT por el Ministerio de Energia y Minas; Que, en el presente caso Minera Yanacocha S.R.L. es la titular del MORDAZA metalico obtenido como subproducto en el MORDAZA de refinacion del mineral de oro extraido de su yacimiento minero; por lo tanto le son de aplicacion las disposiciones contenidas en las normas concerniente a medio ambiente, en lo referido a la actividad minera; Que, de los informes de las Auditoras que corren en el expediente se tiene que al momento de la inspeccion se constato que los envases, procedimiento de envasado, carguio y vehiculo de carga para transportar dicho producto no eran los adecuados y que son los que contribuyeron a la ocurrencia del accidente de derrame de MORDAZA metalico y la inejecucion de un plan de contingencias oportuna dio lugar a la no recuperacion inmediata del MORDAZA que hubiera evitado el dano al medio ambiente y sus consecuencias, hechos no desvirtuados por la recurrente y que determinan que el accidente y sus consecuencias resulten ser muy graves; Que, asi mismo en dichos informes se evidencia que la ocurrencia del derrame de MORDAZA metalico ha degradado el ambiente a un nivel que ha afectado gravemente la salud de una persona y puesto en riesgo la de otras 47 hasta la fecha de las inspecciones oculares, alterando asi el bienestar humano con consecuencias imprevisibles, a corto y mediano plazo, que por su incidencia en el dano de la salud humana lo califica tambien como muy grave; Que, en consecuencia Minera Yanacocha S.R.L. como titular del producto MORDAZA metalico derramado por la transportista Ransa Comercial S.A. tiene responsabilidad en el dano producido al medio ambiente y evaluando la gravedad del MORDAZA y la condicion socioeconomica de la responsable, la sancion impuesta con una multa de 600 UIT se encuentra arreglada a Ley; Que, de otro lado respecto a lo argumentado sobre la aplicabilidad del Articulo 216º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, es necesario precisar que no es pertinente al presente caso, toda vez que dicha MORDAZA es parte del Titulo Bienestar y Seguridad Minera y no del Titulo de Medio Ambiente ni tampoco el servicio de transporte prestado por la empresa transportista de la carga, por no ser de naturaleza minera; Que, con respecto a las normas legales que cita la recurrente como fundamento del recurso impugnativo y que son los

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