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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (01/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 195431 NORMAS LEGALES Lima, viernes 1 de diciembre de 2000 Que el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente no se sustenta en nueva prueba instrumental incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 98º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94- JUS modificado por la Ley Nº 26810; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica en su Informe Nº 142-2000-JUS/OGAJ; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artícu- los 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 84º y 98º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar improcedente el recurso de recon- sideración interpuesto por don Américo García Serrano contra la Resolución Ministerial Nº 262-2000-JUS de fecha 14 de setiembre de 2000, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial al interesado, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Ministro de Justicia 13615 Declaran infundadas impugnaciones contra resoluciones referidas a san- ciones de cese temporal impuestas a servidores del INPE RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 345-2000-JUS Lima, 23 de noviembre de 2000 Visto el recurso de apelación interpuesto por Julio Irigoin Medina, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 561-2000-INPE-P de fecha 5 de setiembre de 2000; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 561-2000-INPE-P, se impuso san- ción disciplinaria de cese temporal de 6 meses sin goce de remuneraciones al servidor Julio Irigoin Medina, ex Direc- tor Regional de la Dirección Regional Norte - Chiclayo, por haber incurrido en faltas administrativas disciplinarias es- tablecidas en los incisos a), d) y f) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, al subsistir los cargos que se le imputan respecto a la suscripción de un Convenio Crediticio con una entidad bancaria pese a que no estaba facultado para ello y por no haber adoptado ni dispuesto el control y seguimiento de la Cuenta Anticipos Concedidos, ocasionando asimismo que un servidor abandone su centro de labores sin haber efectuado la rendición de cuentas respectiva; Que el recurrente interpone recurso de apelación contra la citada Resolución, argumentando que suscribió un Conve- nio de Crédito Personal por disposición del Jefe de Recursos Humanos del INPE conforme consta en el Oficio Nº 0468-98- INPE/ORH del 29 de abril de 1998, siendo que no le corres- pondía determinar a los rindentes que no hubiesen presenta- do su rendición de cuentas al ser responsabilidad del Jefe del Area de Rendición de Cuentas y que dispuso la rotación inmediata del servidor Alejandro Dávila Sánchez al tomar conocimiento que no había rendido cuentas por S/. 214,932.00 nuevos soles, señalando que dicho servidor no abandonó su centro de trabajo sino que el Jefe de Control de Personal de la citada Región le otorgó vacaciones; asimismo, solicita se declare la caducidad del proceso administrativo disciplinario al haberse resuelto fuera del plazo legal previsto en el Artículo 163º del Reglamento de la Ley de Carrera Adminis- trativa; Que del análisis y revisión de los antecedentes, se aprecia que la Carta de fecha 11 de enero de 2000 del Banco Interbank - Sucursal Chiclayo da cuenta de las negociaciones previas a la suscripción del Convenio celebrado con la Direc-ción Regional Norte - Chiclayo, observándose que el recu- rrente conjuntamente con el Director Regional de Adminis- tración al solicitar la suscripción del Convenio señalaron por escrito que contaban con la debida autorización para efectuar dicha operación, no constando este hecho en el Oficio Nº 0468- 98-INPE/ORH referido únicamente al requerimiento de mayor información por parte del Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Sede Central al no ser competente para aprobar dicha suscripción, siendo que el recurrente reconoce en su descargo que existieron irregularidades en la firma del Convenio de fecha 15 de junio de 1998; por lo que subsiste el cargo imputado; Que el Artículo 65º del Reglamento de Organización y Funciones del INPE aprobado por Resolución Ministerial Nº 077-93-JUS, vigente a la fecha de los hechos, señala que la Dirección Regional de Administración tiene entre sus funcio- nes específicas la administración del potencial humano, los recursos materiales y financieros de la Región, apreciándose que la responsabilidad por el incumplimiento de la Directiva Nº 001-98-INPE/OFIN-ARC "Normas sobre Rendiciones de Cuenta" aprobada por Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 334-98-INPE/CR-P de fecha 4 de agosto de 1998, recae en el Jefe del Area de Rendición de Cuentas y eventualmente en el Director Regional de Adminis- tración como funcionario encargado en última instancia de la administración de los recursos de la Región; evidenciándose que el primero de los nombrados actuó negligentemente en el ejercicio de sus funciones al no determinar en el plazo respectivo a los rindentes morosos y que el Director Regional de Administración no adoptó las medidas necesarias para el debido cumplimiento de la acotada Directiva; por lo que el recurrente desvirtúa en este extremo el cargo imputado; Que asimismo consta en autos que el recurrente reconoce que desde el mes de diciembre de 1998 tomó conocimiento que el servidor Alejandro Dávila Sánchez no había rendido cuentas, lo que motivó que mediante Memorándum Nº 574- 98-INPE/DRN-CH dispusiera su cambio de destino; en con- secuencia, resulta inexplicable que el recurrente haya orde- nado la atención de la solicitud de vacaciones del citado servidor sin que en cautela de los recursos públicos hubiese dispuesto que previamente a su goce vacacional cumpla con efectuar las rendiciones pendientes; subsistiendo en este extremo el cargo imputado; Que el incumplimiento del plazo de treinta días hábiles para resolver el proceso administrativo disciplinario previs- to en el Artículo 163º del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90- PCM acarrea responsabilidad administrativa en los funcio- narios intervinientes mas no la caducidad del proceso al no señalarlo expresamente la norma invocada; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica en su Informe Nº 139-2000-JUS/OGAJ-OAA; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artícu- los 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 84º y 99º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Julio Irigoin Medina contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 561- 2000-INPE-P de fecha 5 de setiembre de 2000, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la pre- sente Resolución. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial al Instituto Nacional Penitenciario y al interesa- do, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Ministro de Justicia 13616 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 347-2000-JUS Lima, 23 de noviembre de 2000 Vista la nulidad formulada por don César Alberto Sán- chez Capuñay, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 561-2000-INPE-P de fecha 5 de setiembre de 2000;