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Pág. 196348 NORMAS LEGALES Lima, domingo 24 de diciembre de 2000 capacidad instalada; los factores que repercutan en los precios internos; la magnitud del margen dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. La Comisión podrá tener en cuenta, cuando lo conside- re relevante, el origen y las características de los insumos incorporados en el bien similar por los productores nacio- nales en el proceso productivo." Artículo 4º.- Incorpórese el siguiente párrafo al Artí- culo 15º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF: "Artículo 15º.- (...) Entre estos se podrá considerar, los volúmenes y la evolución de los precios de las importaciones de terceros países, las inversiones realizadas, los esquemas de finan- ciamiento, la tecnología, entre otros factores." Artículo 5º.- Modifíquese el Artículo 17º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF según el siguiente texto: "Artículo 17º.- La determinación del productor nacio- nal se regirá por las disposiciones correspondientes sobre la materia. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, para la condición de productor nacional la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: - si los productores están asociados a los exportadores del producto objeto del supuesto dumping o subvenciona- do. - si los productores actúan ellos mismos como importa- dores del bien objeto de dumping o subvencionado." Artículo 6º.- Modifíquense los dos últimos párrafos del Artículo 22º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF según el siguiente texto: "Artículo 22º.- (...) Los plazos concedidos a los productores o exporta- dores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual, se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. La Comisión podrá conceder prórrogas adicionales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios." Artículo 7º.- Agréguese el Artículo 22º BIS al Decreto Supremo Nº 043-97-EF: "Artículo 22º BIS.- Dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación de la Resolución de inicio de investigación, se dará por concluido el período para que las partes presenten pruebas, sin perjuicio de la facultad de la Secretaría de requerir información en cualquier etapa del procedimiento. Sin embargo a criterio de la Comisión el período probatorio podrá ser ampliado hasta por un máximo de tres (3) meses adicionales, de confor- midad con el Artículo 25º. Dentro de los treinta (30) días de concluido el perío- do probatorio la Comisión deberá notificar a las partes interesadas los hechos esenciales que servirán de base para su resolución final. Las partes podrán presentar sus comentarios a los hechos esenciales en un plazo no mayor de diez (10) días de recibida la notificación de los mismos. Vencido el plazo para la recepción de los comentarios a los hechos esenciales, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días. De mediar el pedido de alguna de las partes se convo- cará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los hechos esencia- les notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los hechos esenciales. Las partes tendrán siete (7) días para presen- tar por escrito los argumentos planteados en la audiencia, de conformidad con lo señalado en el Artículo 31º. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días."Artículo 8º.- Agréguese el siguiente párrafo al Artícu- lo 23º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF: "Artículo 23º.- (....) La Comisión sancionará con multa a las partes del procedimiento administrativo que obstruyan la actuación de medios probatorios, utilicen el procedimiento con pro- pósitos ilegales o fraudulentos o que por cualquier medio entorpezcan u obstaculicen el normal desarrollo del pro- cedimiento de investigación, de conformidad con las nor- mas correspondientes en la materia, siendo de aplicación inclusive los Artículos 110º y siguientes del Código Proce- sal Civil como normas supletorias de derecho administra- tivo." Artículo 9º.- Modifíquese el segundo párrafo del Ar- tículo 25º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF según el siguiente texto: "Artículo 25º.- (...) De existir motivos justificados, la Comisión podrá ampliar el plazo de investigación, en el término inicial del período para la presentación de pruebas, hasta por un máximo de tres (3) meses adicionales." Artículo 10º.- Modifíquese el Artículo 27º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF según el siguiente texto: "Artículo 27º.- Salvo que se trate de información confidencial, todas las pruebas se pondrán a disposición de las demás partes interesadas que intervengan en el proceso. Asimismo, la Comisión podrá expedir copia de lo actuado a cualquier persona que lo solicite y acredite tener legítimo interés." Artículo 11º.- Incorpórese el siguiente párrafo al Artículo 28º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF: "Artículo 28º.- (...) Para tal efecto, sin que tenga carácter limitativo, se podrá considerar como información confidencial la que se encuentra enunciada en la lista ilustrativa del Anexo I del presente Decreto Supremo." Artículo 12º.- Modifíquese el segundo párrafo del Artículo 29º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, según el siguiente texto: "Artículo 29º.- (...) Cuando por su naturaleza o a pedido de parte una información sea calificada como confidencial y el intere- sado no haya presentado la justificación suficiente ni el resumen no confidencial correspondiente, la Secreta- ría lo requerirá para que en el plazo de siete (7) días justifique el carácter confidencial de dicha informa- ción, proporcione el correspondiente resumen no confi- dencial o levante el pedido de confidencialidad parcial o totalmente." Artículo 13º.- Modifíquese el Artículo 30º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, según el siguiente texto: "Artículo 30º.- Si las partes que presentaron informa- ción como confidencial no cumplen con presentar la justi- ficación para este trato especial, ni el resumen no confi- dencial correspondiente, o no proceden al levantamiento del pedido de confidencialidad en el plazo señalado por la Comisión, se podrá no tener en cuenta esta información, a menos que se demuestre de manera convincente y de fuente apropiada, que esta información es cierta. La Comisión podrá ordenar la devolución de esta informa- ción si puede obtenerla por otras fuentes con carácter no confidencial." Artículo 14º.- Modifíquese el texto del Artículo 31º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, según el siguiente texto: "Artículo 31º.- Dentro de los quince (15) días de recibidas las absoluciones de los cuestionarios para expor- tadores e importadores, la Comisión convocará a una audiencia, a fin de esclarecer los puntos controvertidos, que se deriven de las pretensiones de las partes.