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Pág. 196349 NORMAS LEGALES Lima, domingo 24 de diciembre de 2000 A solicitud de cualquiera de las partes y dentro del término probatorio, la Comisión concederá audiencias para que expongan, los argumentos que sustentan su posición. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. La Comisión sólo tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión." Artículo 15º.- Incorpórese el siguiente párrafo al Artículo 33º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF: "Artículo 33º.- (...) No obstante, para la presentación de documentos en otro idioma bastará la presentación de traducción simple, bajo responsabilidad solidaria del interesado y de un traductor domiciliado en el Perú, de conformidad con el Artículo 56º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, o la norma que la sustituya, y sin perjuicio de la responsa- bilidad penal y civil que corresponda." Artículo 16º.- Incorpórese el siguiente párrafo al Artículo 45º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF: "Artículo 45º.- (...) La Superintendencia Nacional de Aduanas deberá remitir a la Comisión, dentro del mes siguiente al cierre de cada trimestre, informes mensuales sobre la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios vigentes. Estos informes deben contener lo siguiente: 1. El volumen y valor de las importaciones correspon- dientes a cada uno de los productos sujetos a derechos antidumping o compensatorios definitivos y provisiona- les vigentes, desagregados por origen. 2. La cantidad recaudada por concepto de cada uno de los derechos antidumping o compensatorios definitivos y provisionales vigentes, desagregados por origen. 3. La relación de las cartas fianzas otorgadas sobre derechos provisionales vigentes. 4. El volumen y valor de las importaciones correspon- dientes a las subpartidas de partes y piezas de los produc- tos terminados, sujetos a derechos antidumping o com- pensatorios definitivos." Artículo 17º.- Modifíquese el Artículo 47º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, según el siguiente texto: "Artículo 47º.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolu- ción que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstan- cias, que amerite el examen de los derechos impuestos." Artículo 18º.- Agréguese el Artículo 47º BIS al Decre- to Supremo Nº 043-97-EF, según el siguiente texto: Artículo 47º BIS.- Dentro de los seis (6) meses de la realización de una importación definitiva de productos suje- tos a la aplicación de derechos definitivos, los importadores podrán solicitar la devolución del monto pagado en exceso con respecto al porcentaje del derecho establecido, si consi- deran que existe un margen de dumping menor o si, se ha reducido la cuantía de la subvención, determinados en la resolución de establecimiento de derechos definitivos. Para dichos efectos deberán presentar las pruebas pertinentes que fundamenten su solicitud. El procedimiento de devolu- ción se regirá por lo establecido en los Artículos 18º al 53º, en lo que resulten aplicables." Artículo 19º.- Modifíquese el texto del segundo párra- fo del Artículo 49º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, según el siguiente texto: "Artículo 49º.- (...) El plazo para interponer los citados recursos impugna- tivos es de quince (15) días hábiles contados a partir deldía siguiente de la fecha de notificación de las resolucio- nes de la Comisión." Artículo 20º.- Incorpórese el Anexo I al Decreto Supremo Nº 043-97-EF, según el texto siguiente: "ANEXO I LISTA ILUSTRATIVA SOBRE INFORMACIÓN QUE PODRIA TENER CARÁCTER CONFIDENCIAL - Costos de producción. - Costos de distribución. - Datos sobre la fijación de precios en las etapas de producción. - Especificaciones de componentes, dependiendo del caso. - Datos sobre capacidad utilizada, dependiendo del caso. - Existencias, en valores monetarios. - Lista de proveedores, dependiendo del caso. - Balances y Estados Financieros no públicos. - Datos sobre la fijación de precios en las etapas de comercialización. - Secretos comerciales relativos a la naturaleza de un producto o al proceso de producción. - Lista de clientes. - Facturas comerciales. - Condiciones de venta (pero no las condiciones de venta ofrecidas al público). - Precios por clientes. - Estrategias futuras de comercialización. - Precios aplicados a distintos clientes. - Datos sobre investigación y desarrollo. - Secretos empresariales relativos a la naturaleza de un producto o al proceso de producción. - Secreto industrial y know how. - Capacidad tecnológica. - Proyectos tecnológicos. - Proyectos de inversión. - Información que podría perjudicar el suministro de información similar o información de la misma fuente. - Cualquier otra información comercial especifica que, de ser divulgada al público, podría causar daño sustancial a la posición competitiva de quien la suministre. - La información que provenga de terceras personas, ajenas al procedimiento de investigación, cuya divulga- ción, sin autorización, podrá ocasionarles perjuicios. La presente lista tiene carácter ilustrativo y no exime de la presentación de la justificación y del resumen no confidencial respectivo, los cuales serán necesariamente evaluados por la Comisión al momento de determinar el carácter confidencial de la información." DISPOSICION TRANSITORIA Unica.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo son de aplicación a los procedimientos en trámite sea cual fuere la etapa en que se encuentren. DISPOSICION FINAL Unica.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comer- ciales Internacionales, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas EMILIO NAVARRO CASTAÑEDA Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales 14858