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Pág. 182377 NORMAS LEGALES Lima, lunes 3 de enero del 2000 Declaran infundadas impugnaciones relativas a resoluciones que sanciona- ron con cese temporal a servidores del INPE RESOLUCION MINISTERIAL Nº 359-99-JUS Lima, 28 de diciembre de 1999 Visto el recurso de apelación interpuesto por Lucio Arbildo Gonzales, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 737-99-INPE-P de fecha 19 de octubre de 1999; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia del Insti- tuto Nacional Penitenciario Nº 737-99-INPE-P, se impuso sanción disciplinaria de cinco meses de cese temporal sin goce de remuneraciones a Lucio Arbildo Gonzales, Jefe de la Unidad de Informática de la Dirección Regional Orien- te - Pucallpa, al haber incurrido en faltas administrativas establecidas en los incisos a) y d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; Que dentro del término de ley el recurrente interpone recurso de apelación exponiendo que la autoridad admi- nistrativa tenía conocimiento que estaba comprendido en un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Estafa y contra la Fe Pública, que son los mismos cargos que dieron origen al proceso administrativo disciplinario, habiéndosele sancionado administrativamente pese a que se encontraba en trámite el citado proceso penal, hecho que ha transgredido el Artículo 139º de la Constitución del Estado que señala que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni inter- ferir en el ejercicio de sus funciones, por lo que deduce la nulidad de la resolución impugnada al considerar que la Administración Pública debió abstenerse de conocer el proceso y remitir todo lo actuado al Poder Judicial confor- me a lo dispuesto en el Artículo 11º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Que la administración pública no requiere del pronun- ciamiento judicial para tomar una decisión, a no ser que exista un procedimiento administrativo en trámite, surja una cuestión litigiosa o contenciosa entre dos administra- dos, que ésta sea competencia del Poder Judicial, y que se trate de una cuestión litigiosa de derecho privado la cual debe establecerse para dar cabida al proceso administra- tivo; presupuestos que no se han producido en el presente caso, resultando improcedente la nulidad deducida por el recurrente; Que obran en autos documentos que evidencian que se le inició proceso judicial por haber incurrido en responsa- bilidad penal como consecuencia de los actos administra- tivos investigados, por lo que los hechos instruidos ante el órgano jurisdiccional, no pueden influir en la decisión final del órgano administrativo, en estricta observancia a lo dispuesto por el Artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 276 y Artículo 153º de su Reglamento, que señalan que los servidores públicos serán sancionados por el incumpli- miento de las normas legales y administrativas indepen- dientemente de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir; Que lo que se va a determinar en el Poder Judicial es si el recurrente tiene responsabilidad penal, sin perjuicio de la administrativa, ya que estas responsabilidades no son subsidiarias sino independientes, por tanto no se desvirtúa los cargos imputados; Que el recurrente no ha sustentado su recurso de apelación en una diferente interpretación de las pruebas producidas o cuestiones de puro derecho, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Admi- nistrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94- JUS; Estando a lo opinado por la Oficina General de Aseso- ría Jurídica en su Informe Nº 149-99-JUS/OGAJ-OAA;De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artículos 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 84º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apela- ción interpuesto por Lucio Arbildo Gonzales, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Peni- tenciario Nº 737-99-INPE-P de fecha 19 de octubre de 1999, por los fundamentos expuestos en la parte conside- rativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución al Instituto Nacional Penitenciario y al interesado, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Ministro de Justicia 16373 RESOLUCION MINISTERIAL Nº 360-99-JUS Lima, 28 de diciembre de 1999 Visto el recurso de apelación interpuesto por José Israel Andonayre Arévalo, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 619- 99-INPE-P de fecha 6 de setiembre de 1999; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia del Insti- tuto Nacional Penitenciario Nº 619-99-INPE-P, se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por José Israel Andonayre Arévalo, ex Jefe de Adquisicio- nes de la Dirección Regional Norte Chiclayo, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 204-99-INPE-P de fecha 22 de abril de 1999, que le impuso sanción disciplinaria de cese temporal sin goce de remuneraciones de doce meses; Que el recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacio- nal Penitenciario Nº 204-99-INPE-P, recaudando fotoco- pia de la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacio- nal Penitenciario Nº 619-99-INPE-P que resuelve su re- curso de reconsideración, por lo que debe entenderse que el verdadero carácter de su impugnación es contra esta segunda resolución; Que el reclamante expone como argumentos de su impugnación que se le responsabilizó por el anticipo a "Terry Servis E.I.R.L." pese a que no suscribió el contrato respectivo; que los trabajos de planchado y pintado de cinco vehículos los realizó la compañía "Mecánica Auto- motriz en General" quien también prestaba servicios de mecánica por tener dicha razón social; que no existieron faltantes en el material de construcción entregado por el almacenero lo que consta en las pecosas respectivas; que el techado del almacén estaba inconcluso, razón por la cual no se canceló el saldo; que se limitó a regularizar las adquisiciones a la "Ferretería Rivera"; que las cotizacio- nes de los colchones "Paraíso" fueron del tipo COE es decir de menor calidad y precio; y, que el examen de control lo realizó un funcionario que carecía de idoneidad para el desempeño del cargo; asimismo, el Presidente de la Comi- sión Permanente de Procesos Administrativos Discipli- narios no tenía la condición de funcionario, por lo que solicita se declare nulo de pleno derecho el proceso admi- nistrativo disciplinario; Que de la revisión y análisis de los documentos del expediente, se aprecia la Orden de Servicios Nº 309 del 19 de junio de 1997 por el adelanto de S/. 7,000.00 nuevos soles a favor de la empresa "Terry Servis E.I.R.L." suscri- ta entre otros por José Israel Andonayre Arévalo como Jefe de Adquisiciones lo que demuestra su responsabili- dad; que por Resolución Directoral Nº 204-97-INPE-DRN-