Norma Legal Oficial del día 03 de enero del año 2000 (03/01/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

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NORMAS LEGALES
SE RESUELVE:

MORDAZA, lunes 3 de enero del 2000

CH de fecha 20 de junio de 1997 se asigna al recurrente el cargo de Jefe de Adquisiciones y por lo tanto como encargado de elaborar los MORDAZA comparativos de las propuestas de los postores, debio conocer las condiciones de pago y el plazo de entrega ofertado por la contratista, evidenciandose que MORDAZA un documento de fecha anterior a su gestion sin la debida garantia por el monto total del adelanto, incumpliendo lo dispuesto en los Articulos 5.1.4. y 5.2.3. del Reglamento Unico de Adquisiciones, vigente a la fecha de los hechos, por lo que subsiste este cargo; Que en cuanto a la reparacion de cinco unidades moviles, no consta en autos, que el recurrente MORDAZA participado en el procedimiento tecnico de seleccion para otorgar la buena pro a la compania "Mecanica Automotriz en General", por lo que no puede sostener fundadamente que dicha empresa prestaba los servicios de pintado y planchado, mas aun, cuando en los documentos que recauda consta que prestaba solo servicios de mecanica, pese a ello, suscribio la Orden de Servicios Nº 260 del 15 de MORDAZA de 1997 regularizando indebidamente un documento que no correspondia a su gestion, incumpliendo lo dispuesto en el Articulo 5.2.3. del Reglamento Unico de Adquisiciones, subsistiendo el cargo imputado en este extremo; Que respecto al faltante de materiales en el techado del almacen del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chiclayo, al no tener la condicion de almacenero el recurrente, desvirtua su responsabilidad; asimismo, respecto a la sobrevalorizacion resultante de comparar el cuadro de cotizaciones con los servicios efectuados por el constructor y las ordenes de compra Nºs. 156 y 162, se aprecia que el recurrente no suscribio el pedido de comprobante de salida pero si las ordenes de compra, resultando responsable por haber suscrito la orden de trabajo Nº 313 el 7 de MORDAZA de 1997 por el 50% del importe total como adelanto a favor del contratista, sin haber cautelado el cumplimiento de la garantia pactada conforme a lo dispuesto en el Reglamento Unico de Adquisiciones, subsistiendo este cargo en su contra; Que sobre las adquisiciones a la "Ferreteria Rivera", consta en autos que los productos de ferreteria fueron adquiridos al valor del MORDAZA entre enero a MORDAZA de 1997, y no a los precios vigentes al mes de agosto de 1997 como se determino en las investigaciones, observandose que no esta acreditado que cuando se adquirieron dichos productos los precios cotizados por la empresa "Ferreteria Rivera" resultaban excesivos en comparacion a los ofertados por otros proveedores del rubro, por lo que desvirtua este cargo; Que en cuanto a la sobrevalorizacion de los colchones MORDAZA "Paraiso", cabe observar que el MORDAZA considerando de la Resolucion de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 672-99-INPE-P del 21 de setiembre de 1999, se resolvio el recurso de reconsideracion de sus coprocesados, establece que los colchones adquiridos a S/ . 44.00 nuevos soles en la MORDAZA de Chiclayo, se cotizaban a esa misma fecha en la MORDAZA de MORDAZA a S/. 52.00 nuevos soles, hechos que desvirtuan este cargo; Que las investigaciones efectuadas y contenidas en el Informe Nº 025-97-INPE/AG "Auditoria en la Direccion Regional Norte - Chiclayo - INPE", fueron realizadas por una Comision de Auditoria General del INPE, de acuerdo a sus atribuciones y competencia, por lo que la inconducta de un funcionario que integro dicha Comision no acarrea la nulidad de la accion de control; asimismo, la condicion de servidor del Presidente de la Comision de Procesos Administrativos Disciplinarios no es causal de nulidad del MORDAZA administrativo disciplinario toda vez que no se produjo el supuesto senalado en el inciso a) del Articulo 43º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, que senala que son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados por organo incompetente, por lo que la nulidad solicitada resulta infundada; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoria Juridica en su Informe Nº 145-99-JUS/OGAJ-OAA; De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Articulos 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Organica del Sector Justicia y Articulos 84º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS;

Articulo 1º.- Declarar infundado el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA Andonayre MORDAZA, contra la Resolucion de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 619-99-INPE-P de fecha 6 de setiembre de 1999, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolucion. Articulo 2º.- Remitir MORDAZA de la presente Resolucion Ministerial al Instituto Nacional Penitenciario y al interesado, para los fines pertinentes. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA BELAUNDE Ministro de Justicia 16374 RESOLUCION MINISTERIAL Nº 361-99-JUS MORDAZA, 28 de diciembre de 1999 Vistos los recursos de apelacion interpuestos por MORDAZA MORDAZA Acuna Plaza y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 672-99-INPE-P de fecha 21 de setiembre de 1999; CONSIDERANDO: Que mediante Resolucion de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 672-99-INPE-P se declaro infundado e improcedente, respectivamente, los recursos de reconsideracion interpuestos, entre otros, por MORDAZA MORDAZA Acuna Plaza y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 204-99-INPEP de fecha 22 de MORDAZA de 1999 que les impuso sancion disciplinaria de cese temporal de doce meses sin goce de remuneraciones; Que contra la citada Resolucion, los recurrentes interponen recursos de apelacion, los mismos que al guardar conexion entre si, procede su acumulacion de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 67º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Que MORDAZA MORDAZA Acuna Plaza expone en los argumentos de su recurso que se contrato los servicios de la compania "Mecanica Automotriz en General" porque fue la unica empresa que acepto reparar las unidades moviles en los talleres de la Sede Regional, habiendose cumplido con lo estipulado en el contrato respecto al pago contra entrega y previa conformidad del Jefe de la Unidad de Transporte y Servicios Auxiliares; que la Direccion Regional de Tratamiento retuvo la Resolucion que disponia la utilizacion de ingresos propios recaudados del trabajo penitenciario de los internos, razon por la cual, no tuvo conocimiento oportuno de la citada norma; y, que para determinar la supuesta sobrevalorizacion de los bienes adquiridos a la empresa "Rivera", no se tomaron en cuenta las fluctuaciones de precios existentes en el MORDAZA a dicha fecha; Que de la revision y analisis del expediente, se aprecia el comprobante de pago Nº 2001 por la suma de S/. 18,750.00 nuevos soles emitido a la orden de "Mecanica Automotriz en General" por la reparacion de cinco unidades moviles, sin embargo se determina la existencia de fondos en custodia por el importe de S/. 1,900.00 nuevos soles debido al incumplimiento del referido contratista, lo que evidencia que no se cumplio con la condicion del contrato de cancelar las reparaciones contra entrega de los vehiculos, por lo que subsiste este cargo en su contra; Que en cuanto a que no tuvo conocimiento oportuno de la Resolucion de la Presidencia de la Comision Reorganizadora Nº 378-96-INPE-CR/P del 11 de octubre de 1996, que aprueba la "Norma para la captacion y reversion de ingresos propios del 10% - Trabajo Penitenciario", cabe observar que el Articulo MORDAZA dispone que su coordinacion, control y evaluacion

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