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Pág. 182378 NORMAS LEGALES Lima, lunes 3 de enero del 2000 CH de fecha 20 de junio de 1997 se asigna al recurrente el cargo de Jefe de Adquisiciones y por lo tanto como encar- gado de elaborar los cuadros comparativos de las propues- tas de los postores, debió conocer las condiciones de pago y el plazo de entrega ofertado por la contratista, evidenciándose que firmó un documento de fecha anterior a su gestión sin la debida garantía por el monto total del adelanto, incumpliendo lo dispuesto en los Artículos 5.1.4. y 5.2.3. del Reglamento Unico de Adquisiciones, vigente a la fecha de los hechos, por lo que subsiste este cargo; Que en cuanto a la reparación de cinco unidades móviles, no consta en autos, que el recurrente haya participado en el procedimiento técnico de selección para otorgar la buena pro a la compañía "Mecánica Automotriz en General", por lo que no puede sostener fundadamente que dicha empresa prestaba los servicios de pintado y planchado, más aún, cuando en los documentos que recau- da consta que prestaba sólo servicios de mecánica, pese a ello, suscribió la Orden de Servicios Nº 260 del 15 de mayo de 1997 regularizando indebidamente un documento que no correspondía a su gestión, incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 5.2.3. del Reglamento Unico de Adquisicio- nes, subsistiendo el cargo imputado en este extremo; Que respecto al faltante de materiales en el techado del almacén del Establecimiento Penitenciario de Muje- res de Chiclayo, al no tener la condición de almacenero el recurrente, desvirtúa su responsabilidad; asimismo, res- pecto a la sobrevalorización resultante de comparar el cuadro de cotizaciones con los servicios efectuados por el constructor y las órdenes de compra Nºs. 156 y 162, se aprecia que el recurrente no suscribió el pedido de com- probante de salida pero sí las órdenes de compra, resul- tando responsable por haber suscrito la orden de trabajo Nº 313 el 7 de julio de 1997 por el 50% del importe total como adelanto a favor del contratista, sin haber cautelado el cumplimiento de la garantía pactada conforme a lo dispuesto en el Reglamento Unico de Adquisiciones, sub- sistiendo este cargo en su contra; Que sobre las adquisiciones a la "Ferretería Rivera", consta en autos que los productos de ferretería fueron adquiridos al valor del mercado entre enero a mayo de 1997, y no a los precios vigentes al mes de agosto de 1997 como se determinó en las investigaciones, observándose que no está acreditado que cuando se adquirieron dichos productos los precios cotizados por la empresa "Ferrete- ría Rivera" resultaban excesivos en comparación a los ofertados por otros proveedores del rubro, por lo que desvirtúa este cargo; Que en cuanto a la sobrevalorización de los colchones marca "Paraíso", cabe observar que el quinto consideran- do de la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacio- nal Penitenciario Nº 672-99-INPE-P del 21 de setiembre de 1999, se resolvió el recurso de reconsideración de sus coprocesados, establece que los colchones adquiridos a S/ . 44.00 nuevos soles en la ciudad de Chiclayo, se cotizaban a esa misma fecha en la ciudad de Lima a S/. 52.00 nuevos soles, hechos que desvirtúan este cargo; Que las investigaciones efectuadas y contenidas en el Informe Nº 025-97-INPE/AG "Auditoría en la Direc- ción Regional Norte - Chiclayo - INPE", fueron reali- zadas por una Comisión de Auditoría General del INPE, de acuerdo a sus atribuciones y competencia, por lo que la inconducta de un funcionario que integró dicha Comisión no acarrea la nulidad de la acción de control; asimismo, la condición de servidor del Presi- dente de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios no es causal de nulidad del proceso administrativo disciplinario toda vez que no se produ- jo el supuesto señalado en el inciso a) del Artículo 43º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Gene- rales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, que señala que son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados por órgano incompetente, por lo que la nuli- dad solicitada resulta infundada; Estando a lo opinado por la Oficina General de Aseso- ría Jurídica en su Informe Nº 145-99-JUS/OGAJ-OAA; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artículos 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 84º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS;SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apela- ción interpuesto por José Israel Andonayre Arévalo, con- tra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 619-99-INPE-P de fecha 6 de setiembre de 1999, por los fundamentos expuestos en la parte con- siderativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial al Instituto Nacional Penitenciario y al intere- sado, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Ministro de Justicia 16374 RESOLUCION MINISTERIAL Nº 361-99-JUS Lima, 28 de diciembre de 1999 Vistos los recursos de apelación interpuestos por Cle- ver Ismael Acuña Plaza y Luis Alberto Alvarez Rojas, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacio- nal Penitenciario Nº 672-99-INPE-P de fecha 21 de se- tiembre de 1999; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 672-99-INPE-P se declaró infundado e improcedente, respectivamente, los recursos de reconsideración interpuestos, entre otros, por Clever Ismael Acuña Plaza y Luis Alberto Alvarez Rojas, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 204-99-INPE- P de fecha 22 de abril de 1999 que les impuso sanción disciplinaria de cese temporal de doce meses sin goce de remuneraciones; Que contra la citada Resolución, los recurrentes inter- ponen recursos de apelación, los mismos que al guardar conexión entre sí, procede su acumulación de conformi- dad con lo dispuesto en el Artículo 67º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Que Clever Ismael Acuña Plaza expone en los argumentos de su recurso que se contrató los servicios de la compañía "Mecánica Automotriz en General" porque fue la única empresa que aceptó reparar las unidades móviles en los talleres de la Sede Regional, habiéndose cumplido con lo estipulado en el contrato respecto al pago contra entrega y previa conformidad del Jefe de la Unidad de Transporte y Servicios Auxi- liares; que la Dirección Regional de Tratamiento retu- vo la Resolución que disponía la utilización de ingre- sos propios recaudados del trabajo penitenciario de los internos, razón por la cual, no tuvo conocimiento oportuno de la citada norma; y, que para determinar la supuesta sobrevalorización de los bienes adquiridos a la empresa "Rivera", no se tomaron en cuenta las fluctuaciones de precios existentes en el mercado a dicha fecha; Que de la revisión y análisis del expediente, se aprecia el comprobante de pago Nº 2001 por la suma de S/. 18,750.00 nuevos soles emitido a la orden de "Mecánica Automotriz en General" por la reparación de cinco unida- des móviles, sin embargo se determina la existencia de fondos en custodia por el importe de S/. 1,900.00 nuevos soles debido al incumplimiento del referido contratista, lo que evidencia que no se cumplió con la condición del contrato de cancelar las reparaciones contra entrega de los vehículos, por lo que subsiste este cargo en su contra; Que en cuanto a que no tuvo conocimiento oportu- no de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 378-96-INPE-CR/P del 11 de octu- bre de 1996, que aprueba la "Norma para la captación y reversión de ingresos propios del 10% - Trabajo Penitenciario", cabe observar que el Artículo segundo dispone que su coordinación, control y evaluación