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Pág. 184143 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de febrero de 2000 paciones Independientes, Alianzas y/o Candidatos en un lapso de 60 días calendario, procederán a retirar o borrar su propaganda electoral ubicada en la jurisdicción de Jesús María. Caso contrario se harán acreedores a las sanciones previstas en el Cuadro de Infracciones de la Municipalidad de Jesús María vigente y a lo dispuesto en la presente Ordenanza." Artículo Tercero.- Todos los demás aspectos de pro- paganda electoral no mencionados en la presente Orde- nanza, serán regulados por lo indicado en el Título VIII de la Ley Nº 26859 - Ley Orgánica de Elecciones. Artículo Cuarto.- Para efectos de la aplicación de la Ordenanza Nº 14 y de la presente norma se entenderá como sujeto infractor y pasible de sanción a las organiza- ciones políticas, listas independientes, y alianzas y solida- riamente a los candidatos sobre los que versen la publici- dad electoral. Artículo Quinto.- Ratifíquese en las demás que con- tiene la Ordenanza Nº 14. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. FRANCISCA IZQUIERDO NEGRON Alcaldesa 2023 MUNICIPALIDAD DE MIRAFLORES Establecen disposiciones relativas al ornato, conservación del patrimonio monumental, propaganda y otros durante procesos electorales DECRETO DE ALCALDIA Nº 02 Miraflores, 23 de febrero del 2000 EL ALCALDE DE MIRAFLORES CONSIDERANDO: Que, es función de las Municipalidades la preserva- ción del ornato, la conservación del patrimonio monu- mental y el resguardo de la tranquilidad de los vecinos; Que, la Ley Orgánica de Elecciones en su Título VIII, De la Propaganda Electoral, establece que corresponde a las Municipalidades facilitar la disposición de los paneles de propaganda electoral, regular la máxima intensidad de los altoparlantes colocados en las casas políticas y vehícu- los especiales, determinar los sitios en donde podrá colo- carse carteles, y sancionar con multa a los partidos políti- cos, listas independientes y alianzas que en un lapso de sesenta (60) días posteriores a los comicios electorales no retiren o borren su propaganda electoral; Que, es conveniente que la Municipalidad establezca la norma jurídica local que regule el ejercicio de las facultades reconocidas en la legislación nacional; En uso de las facultades conferidas en el inciso 6) del Artículo 47º de la Ley Orgánica de Municipalidades; DECRETA Artículo 1º.- El presente Decreto regula el ornato, la conservación del patrimonio monumental y resguardo de la tranquilidad de los vecinos del distrito en relación con los procesos electorales. Artículo 2º.- Todas las regulaciones contenidas en el presente Decreto son de aplicación a partir de la fecha de publicación de la convocatoria a procesos electorales na- cionales para los partidos políticos, agrupaciones inde- pendientes y alianzas inscritas y reconocidas por el Jura- do Nacional de Elecciones o la Oficina de Procesos Electo- rales en el caso de las elecciones municipales. Artículo 3º.- Los paneles de propaganda electoral así como los carteles podrán ser ubicados en las áreas de dominio público, con excepción de las ubicadas en los siguientes lugares: - Parque Reducto Nº 2. - Parque Central de Miraflores. - Parque de los 5 Km. - Costa Verde (jurisdicción de Miraflores). - El Ovalo de la Pileta de Miraflores. - Av. Larco. - Av. José Pardo. Artículo 4º.- La máxima intensidad de sonido que podrá ser empleado en los altoparlantes instalados en las casas políticas o en los vehículos especiales será de 60 decíbeles; y entre las 10.00 y 20.00 horas. Artículo 5º.- Queda prohibida la propaganda electo- ral en los siguientes casos: a) Propaganda sonora, en áreas comprendidas a una distancia de 100 mts. de centros hospitalarios. b) Propaganda sonora comprendida entre las 20.00 a 10.00 horas. c) Pintado o pegado de afiches en las calzadas, pistas, sardineles, señales de tránsito, árboles, monumentos y sobre la publicidad autorizada con fines comerciales. d) Pintado o pegado de afiches en los postes de energía eléctrica, postes del sistema de telefonía, postes de televi- sión por cable así como toda otra estructura de soporte de servicio público en general. e) En áreas colindantes y cercanas a instituciones y obras municipales y/o del Estado en uso, en construcción o paralizadas; entidades asistenciales, educativas, turís- ticas, históricas o arqueológicas. f) Pintado o pegado en muros de terrenos sin construir, salvo que cuente con la autorización del propietario. g) Cualquier modalidad de propaganda que obstaculi- ce señales de tránsito. h) Cualquier otra que contravenga el presente Decre- to. Artículo 6º.- Las multas por el incumplimiento del presente Decreto son las siguientes: - Por colocación de propaganda en los 1 UIT lugares de excepción consignados en el Artículo 3º. - Por colocación de propaganda en áreas 1 UIT colindantes y cercana a Instituciones y obras municipales y/o del Estado en uso, en construcción o paralizadas; entidades asistenciales, educativas, turísticas, históricas o arqueológicas. - Por cada panel, cartel y/o afiche pegado 10% UIT o pintado en calzadas, pistas, sardineles, señales de tránsito, árboles, monumentos y sobre la publicidad autorizada con fines comerciales; así como postes de energía eléctrica, postes del sistema de telefonía, postes de televisión por cable y toda otra estructura de soporte de servicio público en general. - Por pintado o pegado en muros de 10% UIT terrenos sin construir sin autorización del propietario - Por cada elemento de propaganda no 10 %UIT borrado o retirado transcurridos sesenta (60) días posteriores a los comicios electorales - Por efectuar pintas, destruir o deteriorar 10% UIT la propaganda electoral colocada por un candidato, organización, agrupación política, lista independiente o alianza. 20% UIT - Por excederse de la máxima intensidad de sonido. La aplicación de la multa no exime de la responsa- bilidad de retirar la propaganda o de reponer el bien afectado a su estado anterior en caso de haber sido pintado o dibujado. El retiro o reposición deberá ser efectuado por el infractor, dentro de las 48 horas de ser notificado. Vencido dicho plazo, el incumplimiento en el retiro o reposición dará lugar a que se formule la denuncia penal, contra el infractor por desacato a la autoridad. Artículo 7º.- Para los efectos del presente Decreto se considera infractor de sus disposiciones: