TEXTO PAGINA: 38
Pág. 184136 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de febrero de 2000 ingresos, en tanto que, en otros casos no han logrado establecer acuerdos sobre el nivel de los cargos; Que alternativamente al mecanismo de distribución de ingresos mencionado, otros operadores han acordado mecanismos de participación de las redes interconecta- das, basados en deducciones que se aplican a las tarifas por llamadas entre usuarios del servicio telefónico fijo y usuarios del servicio telefónico móvil; Que resulta inadecuada la existencia de mecanismos de liquidación de cargos de interconexión no sustentados en los criterios establecidos en los Lineamientos de Aper- tura, en atención a los principios bajo los cuales se deben determinar los cargos de interconexión, en particular en lo referido a su carácter no discriminatorio; Que, en función de lo anterior, el Organismo Supervi- sor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIP- TEL) estima conveniente someter a consulta pública el establecimiento de un cargo de interconexión tope o por defecto promedio ponderado por terminación de llamada en redes del servicio telefónico móvil, mediante la publi- cación previa de su contenido en el Diario Oficial El Peruano, a fin de recibir los comentarios y aportes de las empresas y los particulares en general; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 096; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer la publicación previa en el Diario Oficial El Peruano del Proyecto de Resolución que establece el cargo de interconexión tope o por defecto promedio ponderado por terminación de llamada en redes del servicio telefónico móvil bajo la modalidad tarifaria "El que llama paga". Artículo 2º.- Definir un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente resolución, para que los interesados remitan por escrito sus comentarios a la Secretaría General de OSIP- TEL (Calle De La Prosa Nº136, San Borja, Lima). Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia de Políticas Regulatorias y Planeamiento Estratégico de OSIPTEL el acopio, procesamiento y sistematización de los comenta- rios que se presenten, así como la presentación a la Alta Dirección de OSIPTEL de sus correspondientes recomen- daciones. Regístrese, comuníquese y publíquese JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo PROYECTO DE RESOLUCION Lima, de febrero de 2000 CONSIDERANDO Que conforme a lo establecido en el Artículo 6º del Reglamento del Organismo Supervisor de Inversión Pri- vada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), aprobado me- diante Decreto Supremo Nº 62-94-PCM, es competencia exclusiva de OSIPTEL, entre otras funciones, la de fijar los sistemas de tarifas y de cargos de interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones, establecer las reglas para su aplicación y supervisar su cumplimiento; Que mediante Resolución Nº 005-96-CD/OSIPTEL, publicada el 27 de febrero de 1996 se aprobó el sistema de tarifas aplicable a las comunicaciones cursadas entre usuarios del servicio telefónico fijo y usuarios del servicio telefónico móvil, estableciendo la modalidad tarifaria "El que llama paga"; Que en el Capítulo sobre Política de Interconexión de los "Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones" aprobados mediante el Decreto Su- premo N° 020-98-MTC, (Numerales 37 al 54) se establece que, con el objeto de promover la entrada rápida de nuevos operadores al mercado, es conveniente predeter- minar los aspectos relevantes de la interconexión, tales como: a) los puntos de interconexión; b) los cargos de interconexión por defecto, y; c) el acceso a instalaciones esenciales; Que la definición de los cargos de interconexión tope o por defecto proporciona a las empresas entrantes y esta- blecidas un marco de estabilidad y predictibilidad, redu- ciendo sustancialmente la incertidumbre y eliminando retrasos y costos de transacción; sin perjuicio que las partes puedan negociar y acordar cargos más favorables; Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 13º del Reglamento de Interconexión, aprobado por Resolución Nº 01-98-CD/OSIPTEL, los cargos de interconexión son iguales a la suma de: (i) los costos de interconexión, (ii) las contribuciones a los costos totales del prestador del servi- cio, y (iii) un margen de utilidad razonable; elementos que se consideran, por todo concepto, incluidos en el estable- cimiento de los cargos de interconexión tope o por defecto; Que mediante reiteradas comunicaciones escritas, OSIPTEL solicitó información sobre los costos del servicio telefónico móvil a las empresas Telefónica S.A.A. y Bell South S.A., siendo que, a la fecha, no han remitido la información necesaria y suficiente que permita establecer los costos en que incurren por la prestación del servicio; Que en el marco de los procesos de interconexión las empresas han establecido negociaciones para terminar llamadas en la red del servicio telefónico móvil en las que, en algunos casos, se acuerdan cargos de terminación sobre la base de distribución de ingresos, en tanto que, en otros casos, no han logrado establecer acuerdos sobre el nivel de los cargos; Que alternativamente al mecanismo de distribución de ingresos mencionado, otros operadores han acordado mecanismos de participación de las redes interconecta- das, basados en deducciones que se aplican a las tarifas por llamadas entre usuarios del servicio telefónico fijo y usuarios del servicio telefónico móvil; Que resulta inadecuada la existencia de mecanismos de liquidación de cargos de interconexión no sustentados en los criterios establecidos en los Lineamientos de Aper- tura, en atención a los principios bajo los cuales se deben determinar los cargos de interconexión, en particular en lo referido a su carácter no discriminatorio; Que el mecanismo de liquidación de cargos de interco- nexión basado en la repartición de ingresos, genera incer- tidumbre respecto del pago efectivo del cargo de interco- nexión por terminar llamadas en las redes del servicio telefónico móvil, en la medida que el valor sobre el cual se realiza dicha repartición de ingresos es variable, por lo que resulta apropiado establecer un cargo en valor mone- tario por minuto de tráfico eficaz; Que en tanto se realiza el estudio de costos de origina- ción y terminación de una llamada en la red del servicio telefónico móvil, es pertinente establecer el cargo, apli- cando para ello el criterio de comparación internacional de cargos de interconexión, identificando las mejores prácticas de la región; Que se ha realizado el estudio de comparación de cargos de interconexión en redes del servicio telefónico móvil bajo la modalidad "El que llama paga", del cual se obtiene para los países latinoamericanos incluidos en la muestra, un cargo por terminación de llamada en redes del servicio telefónico móvil promedio ponderado equiva- lente a US$ 18,2 centavos por minuto, lo cual se detalla en el anexo adjunto a la exposición de motivos; Que en tal sentido, es necesario que OSIPTEL deter- mine el cargo de interconexión tope o por defecto prome- dio ponderado por terminación de llamada en redes del servicio telefónico móvil bajo la modalidad tarifaria "El que llama paga", utilizando la unidad monetaria de curso legal, cuyo valor en términos reales refleja la capacidad de compra de los agentes económicos en promedio; Que en base al estudio de comparación internacional de cargos de interconexión realizado, el valor del cargo prome- dio ponderado por terminación de llamada en redes del servicio telefónico móvil en moneda nacional equivale a S/ . 0,6370 Nuevos Soles por minuto, sin incluir el Impuesto General a las Ventas (IGV), el cual debe ser ajustado trimestralmente en función de la variación del Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana (IPC); Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSIPTEL en su Sesión Nº ; SE RESUELVE: Artículo 1º.- El cargo de interconexión tope o por defecto promedio ponderado que se aplicará por minuto de tráfico eficaz por la terminación de llamada en las redes del servicio telefónico móvil bajo la modalidad tarifaria "El que llama paga", será por todo concepto: § S/. 0,6370 Nuevos Soles por minuto, sin incluir el IGV, siendo de aplicación el Artículo 7º de las Normas PROYECTO