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Pág. 190049 NORMAS LEGALES Lima, lunes 10 de julio de 2000 vacunación de las terneras en los predios o establos con alta prevalencia, cuyas edades se encuentran compren- didas entre los 3 y 8 meses de edad, utilizando la vacuna autorizada. Las terneras vacunadas serán iden- tificadas mediante arete, tatuaje u otra aprobado por el SENASA. Artículo 15º .- Se podrá autorizar la vacunación de terneras mayores de 8 meses de edad, previa fundamenta- ción del Médico Veterinario oficial del Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis bovina. Los animales machos no deberán vacunarse cualquiera sea su edad. Artículo 16º .- Las vacunaciones serán realizadas exclusivamente por Médicos Veterinarios oficiales o de práctica privada autorizados por el SENASA. CAPITULO VII DEL SACRIFICIO Y REEMPLAZO DE ANIMALES POSITIVOS Artículo 17º .- Los animales positivos de conformi- dad con el Artículo 13° serán remitidos a los mataderos frigoríficos que señale la dependencia del SENASA de la jurisdicción, los que deberán reunir los requisitos míni- mos de seguridad e higiene. Artículo 18º .- El reemplazo de los animales positivos podrá hacerse: a) Con animales del país, provenientes de hatos o establos declarados oficialmente “Libre de Brucelosis bovina”; y b) Con animales importados, siempre y cuando ven- gan acompañados de un certificado oficial del país de origen, que acredite que proceden de “Hatos Oficialmen- te Libres de Brucelosis bovina”, además hayan sido negativos a la prueba diagnóstica realizada durante la cuarentena, solicitada por el SENASA. Artículo 19º .- Sólo se permitirá el ingreso de nuevos animales de reemplazo a un establo o hato, si cumplen con lo estipulado en el Artículo 18° y cuando los animales positivos a las pruebas diagnósticas hayan sido conduci- dos al camal o matadero frigorífico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17° de este Reglamento. CAPITULO VIII DE LOS ESTABLOS RECONOCIDOS COMO LIBRES DE BRUCELOSIS BOVINA Artículo 20º .- Un hato o establo reconocido como "Libre de Brucelosis bovina", es aquel que ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el Reglamento de Control y Erradicación y que su población animal haya resultado negativo al diagnóstico serológico de la Prueba Rosa de Bengala, Fijación de Complemento y/o ELISA. Artículo 21º .- Para otorgar el Certificado Oficial de "Libre de Brucelosis bovina", a hatos o establos en áreas de control y erradicación nuevas, se adoptarán los si- guientes criterios :Registro de Médicos Veterinarios; así mismo deberán comprometerse a informar al responsable del Programa en su jurisdicción sobre los avances del trabajo realizado. Artículo 6º .- Los Médicos Veterinarios oficiales del SENASA designados para el Programa de Control y Erradicación, supervisarán el cumplimiento de lo dis- puesto en el presente Reglamento, en relación con las labores que llevan a cabo los Médicos Veterinarios auto- rizados. CAPITULO IV DE LA EJECUCION DEL PROGRAMA Artículo 7º .- Las cuencas lecheras, en actual Progra- ma de Control y Erradicación de la Brucelosis bovina, continuarán sus actividades de acuerdo con el cronogra- ma establecido por el SENASA; teniendo como objetivo la erradicación de la enfermedad en el más breve plazo. Artículo 8° .- Las Direcciones del SENASA en cuyas jurisdicciones se viene ejecutando el Programa de Con- trol y Erradicación de la Brucelosis bovina en forma "voluntaria", pasarán a convertirse en áreas de erradica- ción "obligatoria". Y en las áreas donde se inicia el Programa será de carácter obligatorio. CAPITULO V DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Artículo 9º .- La prueba del anillo en leche (Ring Test) podrá emplearse al inicio de la campaña para la detección rápida de establos infectados. Asimismo, será empleada para mantener la vigilancia epidemiológica de la brucelosis en áreas o establos libres (3 pruebas con 4 meses de intervalo). Artículo 10º .- La prueba diagnóstica de campo para la Brucelosis bovina es Rosa de Bengala, la cual será realizada por el Médico Veterinario que participa en el Programa de Control y Erradicación, o por laboratorios autorizados. Artículo 11º .- En caso de animales reactores positi- vos a la prueba de Rosa de Bengala, se utilizarán otras pruebas diagnósticas confirmatorias más sensibles y específicas como Fijación del Complemento y/o ELISA. Artículo 12° .- Todo antígeno utilizado para el diag- nóstico de la Brucelosis bovina deberá encontrarse ofi- cialmente registrado y autorizado por la Dirección Gene- ral de Sanidad Animal del SENASA. Artículo 13º.- Ante la presencia de animales reacto- res positivos a las pruebas diagnósticas, el Médico Vete- rinario responsable de la campaña procederá inmediata- mente a la identificación de los mismos. CAPITULO VI DE LA VACUNACION DE TERNERAS Artículo 14º .- Como medida obligatoria de control en la lucha contra la Brucelosis bovina se establece la AELE