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Pág. 190050 NORMAS LEGALES Lima, lunes 10 de julio de 2000 a) En rebaños o hatos, en los que la prueba diagnós- tica inicial (Rosa de Bengala) sea negativa, podrá otor- garse el Certificado Oficial de “Libre de Brucelosis bovi- na”, realizando una prueba adicional, no antes de 6 meses de la inicial ni después de los 12 meses. b) En caso de emplear la prueba de anillo en leche, se otorgará el Certificado con tres pruebas negativas efec- tuadas con no menos de 90 días de intervalo, más una prueba serológica de toda la población hembra mayor de 18 meses de edad del establo. Artículo 22º .- El Certificado Oficial de "Libre de Brucelosis bovina", tendrá una validez de doce meses. Artículo 23º .- Vencida la vigencia del Certificado a que se refiere el artículo anterior precedente será reno- vado por un plazo igual y así sucesivamente, previo cumplimiento de todas las pruebas serológicas y requisi- tos que determina el presente Reglamento. La fecha inicial de vigencia del Certificado renovado será la co- rrespondiente a la del siguiente día en que termina la vigencia del Certificado anterior. Artículo 24°.- Pierde su certificación de “Libre de Brucelosis bovina” en forma temporal, cuando el hato o establo que después de haberlo logrado incurra en las siguientes situaciones: a) Que se halle un animal positivo a las pruebas diagnósticas. b) Cuando se introduzca animales de uno o más hatos o establos que carezcan de certificación oficial de “Libre de Brucelosis bovina”. Para recobrar su reconocimiento oficial de “Libre de Brucelosis bovina”, tendrán que realizar la prueba diag- nóstica serológica correspondiente a todo el ganado mayor de 12 meses de edad y obtener resultados negati- vos, dentro de los 60 días. CAPITULO IX DE LAS AREAS LIBRES Artículo 25° .- Se reconocerá como “Area Libre de Brucelosis bovina”, cuando los hatos o establos que allí se encuentren posean la condición de “Libre de Brucelosis bovina”. Artículo 26° .- Se conservará la calificación de “Area Libre de Brucelosis bovina” según lo establecido en las Normas de la Oficina Internacional de Epizootías OIE. CAPITULO X DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA Artículo 27° .- La Dirección General de Sanidad Animal del SENASA implementará, dentro del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, lo correspon- diente a Brucelosis bovina. Artículo 28° Las Dependencias del SENASA como parte del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológi- ca, serán responsables de hacer llegar información al nivel central. Así mismo estas informaciones serán con- solidadas semestralmente y se hará de conocimiento a las instituciones interesadas. Artículo 29 ° El Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica conjuntamente con la Dependencia del SENASA de su jurisdicción, propondrá a la Dirección General de Sanidad Animal la declaratoria de Areas Libres de Brucelosis bovina. CAPITULO XI DE LA EDUCACION SANITARIA Artículo 30° .- La Dirección General de Sanidad Animal del SENASA elaborará el Plan de Educación Sanitaria a ser aplicado en el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis bovina. Artículo 31 °.- Las Direcciones del SENASA, serán responsables de la ejecución del Plan de educación Sani- taria en las áreas bajo su jurisdicción, con la participa- ción de las organizaciones, empresas privadas y asocia- ciones de gremios de productores.Artículo 32 °.- La Dirección General de Sanidad Animal del SENASA proveerá a las Direcciones de los órganos desconcentrados los equipos y materiales nece- sarios para le ejecución del Plan de Educación Sanitaria. CAPITULO XII DE LAS INSPECCIONES Y DISPOSICIONES SANITARIAS Artículo 33º .- El personal del Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis bovina, previa identificación y acreditación puede ingresar a los establecimientos gana- deros, con el fin de inspeccionar y verificar que se cumplan las normas establecidas en el presente Reglamento. Artículo 34º .- Para el cumplimiento de las disposi- ciones sanitarias que establece el presente Reglamento, el propietario o personal responsable del manejo del hato o establo, proporcionará el personal auxiliar que sea necesario. CAPITULO XIII DEL TRANSITO INTERNO DE GANADO Artículo 35º .- Ningún animal podrá movilizarse si no está amparado por el correspondiente Certificado Sanita- rio de Tránsito. En caso de que el ganado no contara con el Certificado Sanitario de Tránsito correspondiente será inmovilizado para deslindar responsabilidades y se apli- carán las sanciones que señala el Artículo 42°. Artículo 36º .- Los animales que reaccionen en forma positiva a la prueba diagnóstica para detección de Bru- celosis, sólo podrán ser movilizados a los mataderos frigoríficos autorizados, de conformidad con lo estableci- do en el Artículo 17º. CAPITULO XIV DE LAS FERIAS, REMATES Y EXPOSICIONES Artículo 37º .- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en cumplimiento a lo establecido en la legisla- ción vigente, sólo permitirá participar en ferias y exposi- ciones de ganado para cría, a los animales que procedan de hatos o establos oficialmente reconocidos como “Libre de Brucelosis bovina” CAPITULO XV DE LOS ESTIMULOS Artículo 38º .- Cada Dependencia del SENASA en su respectiva jurisdicción publicará semestralmente prefe- rentemente en un diario de la localidad la relación de los hatos que hayan logrado su certificación oficial como "Libre de Brucelosis bovina", así como aquellos que hayan perdido su condición de tales. En ambos casos también se informará oficialmente a las plantas procesadoras. Artículo 39° .- Los establos con certificación oficial de “Libre de Brucelosis bovina” gozarán de la bonificación correspondiente al 1% del precio base por cada Kg. de leche fresca que recepcionen las plantas procesadoras. Artículo 40° .- Los propietarios cuyos establos estén inscritos en el Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina con resultados positivos a dicha enfermedad, se harán acreedores a los beneficios que se otorgue, con el objeto de proporcionar la adquisición de vientres de remplazo. CAPITULO XVI PROHIBICIONES Y SANCIONES Artículo 41° .- Queda prohibida la venta directa de leche cruda entera, al público, proveniente de establos sin acreditación oficial de "Libre de Brucelosis bovina". La infracción de esta disposición se sancionará de la siguiente manera: la primera vez con una multa equiva- lente a una Unidad Impositiva Tributaria vigente. En caso de reincidencia se duplicará la multa; pu- diéndose llegar a solicitar por parte de la Autoridad