Norma Legal Oficial del día 10 de julio del año 2000 (10/07/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 10 de MORDAZA de 2000

a) En rebanos o hatos, en los que la prueba diagnostica inicial (Rosa de Bengala) sea negativa, podra otorgarse el Certificado Oficial de "Libre de Brucelosis bovina", realizando una prueba adicional, no MORDAZA de 6 meses de la inicial ni despues de los 12 meses. b) En caso de emplear la prueba de anillo en leche, se otorgara el Certificado con tres pruebas negativas efectuadas con no menos de 90 dias de intervalo, mas una prueba serologica de toda la poblacion hembra mayor de 18 meses de edad del establo. Articulo 22º.- El Certificado Oficial de "Libre de Brucelosis bovina", tendra una validez de doce meses. Articulo 23º.- Vencida la vigencia del Certificado a que se refiere el articulo anterior precedente sera renovado por un plazo igual y asi sucesivamente, previo cumplimiento de todas las pruebas serologicas y requisitos que determina el presente Reglamento. La fecha inicial de vigencia del Certificado renovado sera la correspondiente a la del siguiente dia en que termina la vigencia del Certificado anterior. Articulo 24°.- Pierde su certificacion de "Libre de Brucelosis bovina" en forma temporal, cuando el hato o establo que despues de haberlo logrado incurra en las siguientes situaciones: a) Que se halle un animal positivo a las pruebas diagnosticas. b) Cuando se introduzca animales de uno o mas hatos o establos que carezcan de certificacion oficial de "Libre de Brucelosis bovina". Para recobrar su reconocimiento oficial de "Libre de Brucelosis bovina", tendran que realizar la prueba diagnostica serologica correspondiente a todo el ganado mayor de 12 meses de edad y obtener resultados negativos, dentro de los 60 dias. CAPITULO IX DE LAS AREAS LIBRES Articulo 25°.- Se reconocera como "Area Libre de Brucelosis bovina", cuando los hatos o establos que alli se encuentren posean la condicion de "Libre de Brucelosis bovina". Articulo 26°.- Se conservara la calificacion de "Area Libre de Brucelosis bovina" segun lo establecido en las Normas de la Oficina Internacional de Epizootias OIE. CAPITULO X DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA Articulo 27°.- La Direccion General de Sanidad Animal del SENASA implementara, dentro del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiologica, lo correspondiente a Brucelosis bovina. Articulo 28° Las Dependencias del SENASA como parte del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiologica, seran responsables de hacer llegar informacion al nivel central. Asi mismo estas informaciones seran consolidadas semestralmente y se MORDAZA de conocimiento a las instituciones interesadas. Articulo 29° El Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiologica conjuntamente con la Dependencia del SENASA de su jurisdiccion, propondra a la Direccion General de Sanidad Animal la declaratoria de Areas Libres de Brucelosis bovina. CAPITULO XI DE LA EDUCACION SANITARIA Articulo 30°.- La Direccion General de Sanidad Animal del SENASA elaborara el Plan de Educacion Sanitaria a ser aplicado en el Programa de Control y Erradicacion de la Brucelosis bovina. Articulo 31°.- Las Direcciones del SENASA, seran responsables de la ejecucion del Plan de educacion Sanitaria en las areas bajo su jurisdiccion, con la participacion de las organizaciones, empresas privadas y asociaciones de gremios de productores.

Articulo 32°.- La Direccion General de Sanidad Animal del SENASA proveera a las Direcciones de los organos desconcentrados los equipos y materiales necesarios para le ejecucion del Plan de Educacion Sanitaria. CAPITULO XII DE LAS INSPECCIONES Y DISPOSICIONES SANITARIAS Articulo 33º.- El personal del Programa de Control y Erradicacion de la Brucelosis bovina, previa identificacion y acreditacion puede ingresar a los establecimientos ganaderos, con el fin de inspeccionar y verificar que se cumplan las normas establecidas en el presente Reglamento. Articulo 34º.- Para el cumplimiento de las disposiciones sanitarias que establece el presente Reglamento, el propietario o personal responsable del manejo del hato o establo, proporcionara el personal auxiliar que sea necesario. CAPITULO XIII DEL MORDAZA INTERNO DE GANADO Articulo 35º.- Ningun animal podra movilizarse si no esta amparado por el correspondiente Certificado Sanitario de Transito. En caso de que el ganado no contara con el Certificado Sanitario de MORDAZA correspondiente sera inmovilizado para deslindar responsabilidades y se aplicaran las sanciones que senala el Articulo 42°. Articulo 36º.- Los animales que reaccionen en forma positiva a la prueba diagnostica para deteccion de Brucelosis, solo podran ser movilizados a los mataderos frigorificos autorizados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 17º. CAPITULO XIV DE LAS FERIAS, REMATES Y EXPOSICIONES Articulo 37º .- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en cumplimiento a lo establecido en la legislacion vigente, solo permitira participar en ferias y exposiciones de ganado para cria, a los animales que procedan de hatos o establos oficialmente reconocidos como "Libre de Brucelosis bovina" CAPITULO XV DE LOS ESTIMULOS Articulo 38º.- Cada Dependencia del SENASA en su respectiva jurisdiccion publicara semestralmente preferentemente en un diario de la localidad la relacion de los hatos que hayan logrado su certificacion oficial como "Libre de Brucelosis bovina", asi como aquellos que hayan perdido su condicion de tales. En ambos casos tambien se informara oficialmente a las plantas procesadoras. Articulo 39°.- Los establos con certificacion oficial de "Libre de Brucelosis bovina" gozaran de la bonificacion correspondiente al 1% del precio base por cada Kg. de leche fresca que recepcionen las plantas procesadoras. Articulo 40°.- Los propietarios cuyos establos esten inscritos en el Programa de Control y Erradicacion de la Tuberculosis bovina con resultados positivos a dicha enfermedad, se haran acreedores a los beneficios que se otorgue, con el objeto de proporcionar la adquisicion de vientres de remplazo. CAPITULO XVI PROHIBICIONES Y SANCIONES Articulo 41°.- Queda prohibida la venta directa de leche cruda entera, al publico, proveniente de establos sin acreditacion oficial de "Libre de Brucelosis bovina". La infraccion de esta disposicion se sancionara de la siguiente manera: la primera vez con una multa equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria vigente. En caso de reincidencia se duplicara la multa; pudiendose llegar a solicitar por parte de la Autoridad

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