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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, viernes 14 de julio de 2000 AÑO XVIII - Nº 7326 Pág. 190219 Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27305 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 8º, 9º, 14º Y 17º DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO II DEL DECRET O LEGISLA TIVO Nº 776, REFERIDOS AL IMPUEST O PREDIAL Artículo 1º .- Modificación de los Artículos 8º, 9º, 14º y 17º del Capítulo I del Título II del Decreto Legislativo Nº 776. Modifícanse el segundo párrafo del Artículo 8º, el Artícu- lo 9º, el inciso b) del Artículo 14º y el inciso a) del Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 776, los mismos que quedarán redactados en los términos siguientes: "Artículo 8º.- (...) Se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constitu- yan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. (...) Artículo 9º.- Son sujetos pasivos en calidad de contribu- yentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modi- ficatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato. Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recai- ga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total. Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cual- quier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes. Artículo 14º.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada: (...)b) Cuando se efectúa cualquier transferencia de domi- nio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96- PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y re- glamentarias, o cuando la posesión de éstos revierta al Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentar- se hasta el último día hábil del mes siguiente de produci- dos los hechos. Artículo 17º.- Están inafectos del impuesto los predios de propiedad de: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipali- dades; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, in- cluyendo las construcciones efectuadas por los concesiona- rios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato. (...)" Artículo 2º.- Precisan ámbito de aplicación del Impuesto Predial. Precísase, para efectos de la aplicación del segundo párrafo del Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 776, que no se consideran predios a las instalaciones portuarias fijas y permanentes que se construyan sobre el mar, como los muelles y los canales de acceso; ni a las vías terrestres de uso público. Artículo 3º .- Disposición derogatoria. Deróganse todas las disposiciones legales o reglamen- tarias que se opongan a la presente Ley o limiten su aplicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República LUIS DELGADO APARICIO Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de julio del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas 8047