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Pág. 187928 NORMAS LEGALES Lima, lunes 12 de junio de 2000 6. PROVI-SERVIS MULTIPLES - SANCHEZ CRES- PO LUIS o LUIS ENRIQUE SANCHEZ CRESPO.- Inhabilitación temporal de un (1) mes en su derecho a participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por retraso en la prestación de servicios, según Resolución Nº 151/2000-TC-S1 de 30.5.2000. Publica- ción: 3.6.2000. Artículo Segundo.- Disponer que la Gerencia de Registros incorpore la relación de inhabilitados para con- tratar con el Estado, correspondiente al mes de mayo, a la página web de la entidad, www.consucode.gob.pe , donde se encuentran consignados los inhabilitados de meses anteriores. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL A. PIN TORRES Presidente 6648 Declaran infundada impugnación relativa a licitación pública convoca- da por la Municipalidad Metropolita- na de Lima para la adquisición de leche evaporada TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 161/2000.TC-S2 Lima, 6 de junio de 2000 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribu- nal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 5.6.2000, el Expediente Nº 173/2000.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el Postor NEGO- CIOS E INVERSIONES INTERNACIONALES S.A. - NIISA -, relacionado con su reclamo sobre el otorga- miento de la Buena Pro de la L.P. Nº 001.2000, convoca- da por la Municipalidad Metropolitana de Lima, para la Adquisición de Leche Evaporada. CONSIDERANDO: Que, el 2.5.2000, en acto público, el Comité Espe- cial designado por la Entidad otorgó la Buena Pro de la licitación citada en el exordio al Postor G & D Corporación de Negocios y Lácteos S.A. - CORLAC S.A. -, al haber obtenido el mejor puntaje total en la evaluación; Que, el 9.5.2000, el Postor NEGOCIOS E INVER- SIONES INTERNACIONALES S.A. -NIISA-, me- diante recurso de apelación impugnó el otorgamien- to de la Buena Pro, argumentando que las Bases y las consultas establecieron el criterio que debía uti- lizar el Comité Especial para evaluar la propuesta técnica de los Postores, señalando que para los ru- bros que contienen el Anexo 7 y las Bases integradas se debería calificar 25 puntos para el rubro a), 15 puntos para el rubro b) y 10 puntos para el rubro c) "experiencia", debiendo evaluarse y calificarse este último en función a los Programas Sociales atendi- dos con el producto ofertado conforme a lo estipulado en el último párrafo del Art. 69º del D.S. Nº 039.98.PCM; sin embargo, el Postor adjudicatario presentó un certificado que demuestra que suminis- tró leche en polvo; es decir, un producto diferente al que es objeto de la licitación; Que, la Entidad, mediante Resolución Municipal Metropolitana Nº 007.DMM/MML, notificada el 17.5.2000, declaró infundado el recurso de apelación, contradiciendo sus fundamentos y enfatizando que para el otorgamiento de la Buena Pro el Comité Especial hacumplido con actuar en la calificación y evaluación de conformidad con las Bases y con los Arts. 68º y 69º del D.S. Nº 039.98.PCM, ya que no existe disposición alguna que establezca jerarquía en el tipo de certificados o constancias que presenten los Postores, por lo que las publicaciones aportadas por el Postor CORLAC S.A., acreditan prestaciones de leche evaporada y no de producto distinto al que es materia de la controversia; razones por las que el Comité Especial ha considerado dentro del factor experiencia de cada Postor la relación de prestaciones efectuadas con el producto ofertado, su monto y volumen entregado; Que, el 23.5.2000, el recurrente interpuso recurso de revisión ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisicio- nes del Estado contra la denegatoria ficta a su recurso de apelación, reproduciendo los fundamentos de esta impugnación y enfatizando que, no obstante los crite- rios de evaluación y calificación de Postores establecidos en las Bases integradas con la absolución de consultas hechas por la Entidad y de las observaciones por parte del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE -, el Comité Especial modifi- có dichos criterios de motu propio y sin hacerlo de conocimiento de los Postores, modificó ilegalmente los criterios de calificación de la experiencia y facilitó la adjudicación, en contrario de lo recomendado por el CONSUCODE, inclusive; Que, del análisis de antecedentes y de lo expuesto precedentemente se puede concluir, en primer lugar, que la Resolución Municipal Metropolitana Nº 007.DMM/ MML es nula por extemporánea según el Art. 124º del D.S. Nº 039.98.PCM, por haber sido notificada al impug- nante vencido el término de ley; Que, los reclamos del impugnante se centran fundamentalmente en que el Comité Especial evaluó el factor "experiencia" en forma indebida al haberlo fraccionado en dos rubros: comercialización en Pro- gramas Sociales y volumen de ventas, no estando considerado este último rubro en las Bases; que el Postor ganador CORLAC S.A., no acreditó las 10 constancias o certificados a que hace referencia el último párrafo del Art. 69º del D.S. Nº 039.98.PCM, habiéndose limitado a presentar sólo documentos que no se titulan constancias; que respecto a los Certificados Micro Biológicos de Calidad y Físico Químicos, en cuanto a las fechas de extracción de muestras y de producción, ellos presentan contradic- ción; Que, en mérito a la observación a las Bases formu- lada por el Postor impugnante, en la que sostiene que existe confusión al pretender calificar como Factor de capacitación lo relacionado con la Experiencia del Postor, el CONSUCODE emitió el Pronunciamiento Nº 020-2000(GAE) en el que resolvió acoger la obser- vación planteada, disponiendo que se elimine dicho factor de capacitación o se sustituya por otro, sin emitir pronunciamiento respecto del método de eva- luación establecido; Que, en cumplimiento a lo resuelto en dicho pronun- ciamiento, el Comité Especial procedió a sustituir el factor "capacitación" por el de "experiencia", indicando que ésta se acreditará con la experiencia del Postor en la atención de Programas Sociales con el producto oferta- do, conforme señala el numeral 1 del Art. 69º, in fine, del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, a mayor abundamiento, este Tribunal, median- te la Resolución Nº 100/2000.TC.S2, ha establecido como precedente que es pertinente calificar el monto (volu- men) de los contratos para efectos de determinar la experiencia del Postor como factor de calificación en la adquisición de bienes, lo que corrobora la calificación efectuada en el presente proceso de selección; Que, dentro de la sistemática de la Ley Nº 26850 y su Reglamento, basada en la necesidad de asegurar la formalidad de los procesos selectivos, junto con la nece- saria economía tanto en el tiempo como en el costo a cargo de los Postores, los certificados o constancias exigidos en el último párrafo del Artículo 69º del D.S. Nº 039.98.PCM, se debe entender como los documentos públicos o privados que acrediten la realización de las