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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2000 (13/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, sábado 13 de mayo de 2000 AÑO XVIII - Nº 7264 Pág. 186551Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27262 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY GENERAL DE SEMILLAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º .- Interés nacional. Decláranse de interés nacional las actividades de obten- ción, producción, abastecimiento y utilización de semillas de buena calidad. Artículo 2º .- Objeto de la Ley. La presente Ley establece las normas para la promoción, facilitación, supervisión y regulación de las actividades relativas a la investigación, producción, certificación, acon- dicionamiento y comercialización de semillas de buena cali- dad con la finalidad de lograr su permanente difusión y óptima utilización en el país. Artículo 3º .- Terminología. Para los efectos de la presente Ley, se considera: a) BANCO DE GERMOPLASMA .- Reserva utilizable de material genético mantenido mediante colecciones de plantas vivas, de una misma especie o especies distintas, de un mismo género botánico o géneros afines, o de elementos de reproducción de dichas plantas, naturales o sometidos a condiciones especiales de conservación. b) CERTIFICADO DE OBTENTOR .- Documento por el cual se confiere a quien lo posee, el derecho (Derecho de Obtentor) de ser el único que puede autorizar los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad vegetal protegida: - Acondicionamiento para fines de reproducción, propa- gación o multiplicación. - Producción, reproducción, propagación o multiplica- ción. - Venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado del material de reproducción, propagación o multiplicación con fines comerciales. - Exportación. - Importación. - Estoqueo para cualquiera de los propósitos menciona- dos en los cuatro puntos anteriores, y tiene como objeto estimular a los investigadores a crear permanentemente nuevas variedades. c) CREACIÓN FITOGENÉTICA .- Todo conjunto de individuos incluidos en la definición de cultivar, no necesaria- mente posean características significativas para propósitos agrícolas, obtenidos por descubrimiento como resultado de un proceso genético o como consecuencia de la aplicación de conocimientos científicos sobre mejoramiento de vegetales.d) CULTIVAR .- Conjunto de plantas cultivadas de una misma especie que son distinguibles por determinadas ca- racterísticas (morfológicas, fisiológicas, químicas u otras) significativas para propósitos agrícolas, las cuales cuando son reproducidas (sexual o asexualmente) o reconstituidas, retienen sus características distintivas. e) INGENIERÍA GENÉTICA .- Técnicas para alterar la constitución genética de un organismo o de sus células, por la eliminación, inserción o modificación selectiva de sus genes individuales o en conjunto. f) OBTENTOR O FITOMEJORADOR .- Persona natu- ral o jurídica que obtiene una creación fitogenética. g) ORGANISMO TRANSGÉNICO .- Organismo cuya constitución genética ha sido modificada por la introducción de material hereditario de otra especie por medio de la ingeniería genética. h) SEMILLA .- Toda estructura botánica destinada a la propagación sexual o asexual de una especie. i) SEMILLA DE CALIDAD .- Es la que tiene un conjun- to de requisitos mínimos que debe tener la semilla, tales como: pureza varietal y física, porcentaje de germinación y presencia o ausencia de organismos patógenos tanto inter- nos como externos. j) SEMILLA GENÉTICA .- Es la semilla original resultan- te del proceso de mejoramiento genético capaz de reproducir la identidad de un cultivar o variedad, producida y mantenida bajo el control directo de su obtentor, o bajo su dirección o supervisión por otro fitomejorador, en su nombre. k) SEMILLA BÁSICA O DE FUNDACIÓN .- Es la obtenida a partir de la semilla genética, sometida al proceso de certificación, que cumple con los requisitos establecidos para la categoría en el reglamento específico de la especie o grupo de especies correspondiente. l) SEMILLA REGISTRADA .- Es la obtenida a partir de la semilla genética o de fundación, sometida al proceso de certificación, que cumple con los requisitos mínimos estable- cidos para la categoría en el reglamento específico de la especie o grupo de especies correspondiente. m) SEMILLA CERTIFICADA .- Es la obtenida a partir de la semilla genética o de fundación o de semilla registrada, que cumple con los requisitos mínimos establecidos en el reglamento específico de la especie o grupo de especies y que ha sido sometida al proceso de certificación. n) SEMILLA AUTORIZADA .- Es la que posee suficien- te identidad y pureza varietal, que ha sido sometida al proceso de certificación y que cumple con los requisitos establecidos para la semilla certificada, excepto en lo que a su procedencia se refiere. o) SEMILLA COMÚN .- Es aquella no comprendida en las categorías anteriores, pero que reúne los requisitos mínimos de calidad y sanidad para su utilización como semilla. p) SUPERVISIÓN .- Las acciones tendientes a detectar y sancionar las infracciones a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos. q) VARIEDAD .- Población de plantas de una misma especie que tienen una constitución genética común y homo- geneidad citológica, fisiológica, morfológica y otros caracte- res comunes. Para los efectos de la presente Ley, el término variedad es sinónimo de cultivar. r) VARIEDAD PROTEGIDA .- Es la creación fitogené- tica inscrita en el Registro Nacional de Variedades Vegeta- les Protegidas y cuyo creador posee el correspondiente Certificado de Obtentor otorgado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o su equivalente. Artículo 4º .- Libre participación en la investiga- ción, producción y comercialización de semilla. El Estado garantiza a toda persona natural o jurídica, dedicarse a una o más de las actividades de investigación, producción y comercialización de semillas, dentro del marco de libre participación en igualdad de condiciones, con suje- ción a la presente Ley y sus Reglamentos.