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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2000 (13/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 186553 NORMAS LEGALES Lima, sábado 13 de mayo de 2000 Artículo 17º .- Protección a las creaciones fitogené- ticas. Los obtentores de creaciones fitogenéticas inscritas en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas tie- nen derecho al respectivo Certificado de Obtentor, que otorga el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o su equivalente, con arreglo a las disposiciones y a la legislación en la materia. Artículo 18º .- Derechos sobre creaciones fitogené- ticas del Estado. Los organismos públicos, titulares de derechos registra- dos de conformidad con el artículo que antecede, pueden conceder licencias de explotación a toda persona natural o jurídica que lo solicite, sin carácter de exclusividad. Los contratos correspondientes estipulan los términos y condi- ciones para el uso de tales licencias. Artículo 19º .- Reglamentos. 19.1 La producción de semillas de todas las clases y categorías definidas en la presente Ley deben cumplir las normas y requisitos que establecen los respectivos regla- mentos, los que guardan concordancia con los convenios internacionales sobre la materia. 19.2 Los reglamentos específicos señalan las especies o grupo de especies en las que se admite la producción y uso de semillas de la clase común. Artículo 20º .- Organismos transgénicos. En los casos de experimentación, liberación comercial, importación y movilización de semilla de organismos vivos transgénicos, denominados también organismos vivos mo- dificados (OVM), éstos son supervisados y autorizados por la autoridad en bioseguridad, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la presente Ley. TÍTULO III DE LA CERTIFICACIÓN Artículo 21º .- Definición y semillas objeto de certi- ficación. 21.1 La certificación de semillas, es el proceso técnico de supervisión y verificación de la genealogía, la producción, el acondicionamiento, la sanidad y el análisis final de la calidad de las semillas, de acuerdo con lo establecido en elReglamento para cada especie o grupos de especies, con el objeto de asegurar a los usuarios de semillas, su pureza e identidad genética; así como adecuados niveles de calidad física, fisiológica y sanitaria. 21.2 Sólo procede certificar las semillas de las siguientes categorías: - Categoría Básica o de Fundación. - Categoría Registrada. - Categoría Certificada. - Categoría Autorizada. Artículo 22º .- Entidad competente para la certifi- cación de semillas. La certificación de semillas es competencia de la Autori- dad en Semillas, la cual la ejecuta preferentemente a través de las entidades públicas o privadas autorizadas para ello. El Reglamento establece los requisitos a cumplirse para obtener la certificación. Artículo 23º .- De la delegación de la certificación de semillas. El Ministerio de Agricultura puede delegar las funciones de certificación de semilla y el fomento de su uso ordenado, a los Comités Regionales o Departamentales de Semillas entes de derecho privado, conforme al Artículo 22º de la presente Ley; así como a entidades que para tal fin se constituyen con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento a que se refiere el Artículo 24º de la presente Ley. Artículo 24º .- Reglamento de Certificación de Se- millas. El Reglamento de Certificación de Semillas contiene las normas relativas a los procesos técnicos y administrativos de certificación, así como los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para obtener la autoriza- ción a que se refiere el Artículo 22º de la presente Ley. TÍTULO IV DE LA COMERCIALIZACIÓN Artículo 25º .- Comercialización de Semillas. 25.1 Las semillas cuyas especies o grupos de especies son de obligatoria inscripción en el Registro de Cultivares Co- merciales, de conformidad con lo establecido en el párrafo 14.2, sólo pueden ser comercializadas después de la inscrip- ción en el mencionado registro; su envasado y etiquetado, MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS COMUNICADO Nº 010-2000-EF/76.01 A LOS PLIEGOS PRESUPUESTARIOS DEL GOBIERNO CENTRAL E INSTANCIAS DESCENTRALIZADAS APROBACION PLAN ESTRATEGICO INSTITUCIONAL PERIODO 2001 - 2005 La Dirección Nacional del Presupuesto Público comunica que, en concordancia con el Artículo 22º del Instructivo Nº 001-2000-EF/76.01 - Instructivo para la Formulación del Plan Estratégico Institucional de los Pliegos Presupuestarios del Sector Público, los Planes Estratégicos Institucionales 2001-2005 se aprueban por Resolución del Titular, a más tardar el día 17 de mayo del Año Fiscal 2000. Por lo expuesto se recomienda a los Pliegos Presupuestarios cumplir con el plazo antes señalado, a fin de permitir la fluidez del proceso presupuestario del año fiscal 2001. Lima, 12 de mayo del 2000 REYNALDO BRINGAS DELGADO Director General del Presupuesto Público DIRECCION NACIONAL DEL PRESUPUESTO PUBLICO 5339