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Pág. 186554 NORMAS LEGALES Lima, sábado 13 de mayo de 2000 debe realizarse conforme a lo que establece la reglamenta- ción, a fin de garantizar al usuario, las características y calidad de la semilla. 25.2 Los cultivares destinados exclusivamente a la ex- portación no requieren de inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales. 25.3 Los órganos, tubérculos y demás productos vegetales producidos o importados para el consumo directo o industriali- zado, no pueden ser comercializados como semillas. Artículo 26º .- Responsabilidad. Los productores, importadores y comerciantes de semi- llas son responsables de la calidad de las clases o categorías de semillas que vendan; así como del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y administrativas relativas a la información, envasado y publicidad sobre semillas. Artículo 27º .- Declaración de comerciantes de se- millas. Toda persona natural o jurídica que se dedica a la comercialización de semillas para el mercado nacional o para exportación, debe declarar su actividad a la Autoridad en Semillas. Artículo 28º .- Supervisión de la comercialización de semillas. La supervisión de la calidad de la semilla en la fase de comercialización es responsabilidad de la Autoridad en Semillas. La comercialización de semillas está sujeta a los requisitos que establece el Reglamento de la presente Ley. Artículo 29º .- Importación de semillas. 29.1 Las semillas que se importen están sujetas al mismo tratamiento que las nacionales, sin perjuicio de cumplir con las normas y requisitos fitosanitarios vigentes. 29.2 Las semillas que se importen con fines de investiga- ción, se sujetan también a las normas y requisitos fitosani- tarios vigentes y a la reglamentación de la presente Ley, que facilitará su internamiento al país. Artículo 30º .- Del envasado y publicidad. 30.1 Las semillas a ser comercializadas, deben presentarse en envases sellados e identificados con etiquetas, marbetes o rotulados que permitan distinguirlas claramente según su clase o categoría; debiendo asimismo contener la información mínima exigida por los correspondientes reglamentos. 30.2 La publicidad relativa a las semillas debe ceñirse a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la materia. TÍTULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 31º .- Autoridad competente. La Autoridad en Semillas es competente, a través del organismo pertinente, para conocer de las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos e imponer las sanciones administrativas respectivas, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan. Artículo 32º .- Infracciones. Las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos, serán tipificadas en la reglamentación respectiva. Artículo 33º .- Sanciones. Las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos son sancionadas con multas y como sanción accesoria la inmoviliza- ción y/o el decomiso y su remate de las semillas y/o la suspensión temporal o definitiva de las actividades. El Reglamento y los Reglamentos específicos establecen los montos de las multas y los casos en que proceda la sanción accesoria. Artículo 34º .- Monto de las Multas. El monto de las multas, se impone tomando como referencia la Unidad Impositiva Tributaria, y es proporcional a la gravedad de la infracción y al daño ocasionado conforme lo establece el Reglamento; en los casos de reincidencia se incrementa. TÍTULO VI DEL FINANCIAMIENTO Artículo 35º .- Recursos de la Autoridad en Semillas. 35.1 Los ingresos que constituyen recursos de la Autori- dad en Semillas son los siguientes:a. Las tarifas de Certificación que le asigne el Reglamen- to. b. Convenios de Cooperación Nacional y/o Internacional. c. Donaciones. d. Fideicomisos para la Autoridad en Semillas. e. Las multas de las infracciones f. El remate de los bienes decomisados, a que se refiere el Artículo 33º de la presente Ley. g. Recursos del Gobierno Central. h. Otros. 35.2 La Autoridad en Semillas en su presupuesto asegu- ra los recursos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Semillas. TÍTULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera .- Control de la sanidad de semillas. Compete al Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SE- NASA) cautelar la sanidad de las semillas. Segunda .- Autoridad en investigación agraria y en sanidad agraria. Para los efectos de la presente Ley, considérase al Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), como la Autoridad Nacional en Investigación Agraria; y al Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria. Tercera .- Inventario, registro y seguimiento del patrimonio fitogenético cultivado. El Ministerio de Agricultura, a través de la autoridad en materia de investigación agraria y de la autoridad en mate- ria de recursos naturales, con el apoyo de los organismos del sector público nacional, queda encargado de realizar en las áreas de competencia de los referidos Organismos Públicos Descentralizados, el inventario, registro, seguimiento y protección del patrimonio fitogenético cultivado, del nativo y del silvestre, respectivamente, en el país y en el exterior. TÍTULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Plazo para expedir Reglamentos. El Ministerio de Agricultura dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial El Peruano, elabora el Reglamento General de Semillas, el que es aprobado por Decreto Supre- mo. Asimismo elabora los Reglamentos específicos que son aprobados por Decreto Supremo. Segunda .- Adecuación de los Comités Regionales o Departamentales de Semillas Dentro de 120 (ciento veinte) días de publicado el Regla- mento de la presente Ley los Comités Regionales o Departa- mentales de Semillas adecuarán su conformación, funciones y alcances a lo dispuesto al Artículo 22º de la presente Ley. Tercera .- Aplicación ultractiva de normas regla- mentarias. En tanto se expidan los Reglamentos de la presente Ley, se aplica ultractivamente las normas contenidas en el De- creto Supremo Nº 044-82-AG Reglamento General del De- creto Ley Nº 23056 y en los Reglamentos Específicos, en todo lo que no se oponga a la presente Ley. Cuarta .- Vigencia de la Ley. La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. TÍTULO IX DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única .- Derogación de normas. Deróganse el Decreto Ley Nº 23056, la Ley Nº 26761 y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los ocho días del mes de mayo del dos mil.