Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2000 (13/05/2000)


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NORMAS LEGALES
to.

MORDAZA, sabado 13 de MORDAZA de 2000

debe realizarse conforme a lo que establece la reglamentacion, a fin de garantizar al usuario, las caracteristicas y calidad de la semilla. 25.2 Los cultivares destinados exclusivamente a la exportacion no requieren de inscripcion en el Registro de Cultivares Comerciales. 25.3 Los organos, tuberculos y demas productos vegetales producidos o importados para el consumo directo o industrializado, no pueden ser comercializados como semillas. Articulo 26º.- Responsabilidad. Los productores, importadores y comerciantes de semillas son responsables de la calidad de las clases o categorias de semillas que vendan; asi como del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y administrativas relativas a la informacion, envasado y publicidad sobre semillas. Articulo 27º.- Declaracion de comerciantes de semillas. Toda persona natural o juridica que se dedica a la comercializacion de semillas para el MORDAZA nacional o para exportacion, debe declarar su actividad a la Autoridad en Semillas. Articulo 28º.- Supervision de la comercializacion de semillas. La supervision de la calidad de la semilla en la fase de comercializacion es responsabilidad de la Autoridad en Semillas. La comercializacion de semillas esta sujeta a los requisitos que establece el Reglamento de la presente Ley. Articulo 29º.- Importacion de semillas. 29.1 Las semillas que se importen estan sujetas al mismo tratamiento que las nacionales, sin perjuicio de cumplir con las normas y requisitos fitosanitarios vigentes. 29.2 Las semillas que se importen con fines de investigacion, se sujetan tambien a las normas y requisitos fitosanitarios vigentes y a la reglamentacion de la presente Ley, que facilitara su internamiento al pais. Articulo 30º.- Del envasado y publicidad. 30.1 Las semillas a ser comercializadas, deben presentarse en envases sellados e identificados con etiquetas, marbetes o rotulados que permitan distinguirlas claramente segun su clase o categoria; debiendo asimismo contener la informacion minima exigida por los correspondientes reglamentos. 30.2 La publicidad relativa a las semillas debe cenirse a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la materia. TITULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Articulo 31º.- Autoridad competente. La Autoridad en Semillas es competente, a traves del organismo pertinente, para conocer de las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos e imponer las sanciones administrativas respectivas, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan. Articulo 32º.- Infracciones. Las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos, seran tipificadas en la reglamentacion respectiva. Articulo 33º.- Sanciones. Las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos son sancionadas con multas y como sancion accesoria la inmovilizacion y/o el decomiso y su remate de las semillas y/o la suspension temporal o definitiva de las actividades. El Reglamento y los Reglamentos especificos establecen los montos de las multas y los casos en que proceda la sancion accesoria. Articulo 34º.- Monto de las Multas. El monto de las multas, se impone tomando como referencia la Unidad Impositiva Tributaria, y es proporcional a la gravedad de la infraccion y al dano ocasionado conforme lo establece el Reglamento; en los casos de reincidencia se incrementa. TITULO VI DEL FINANCIAMIENTO Articulo 35º.- Recursos de la Autoridad en Semillas. 35.1 Los ingresos que constituyen recursos de la Autoridad en Semillas son los siguientes:

a. Las tarifas de Certificacion que le asigne el Reglamenb. Convenios de Cooperacion Nacional y/o Internacional. c. Donaciones. d. Fideicomisos para la Autoridad en Semillas. e. Las multas de las infracciones f. El remate de los bienes decomisados, a que se refiere el Articulo 33º de la presente Ley. g. Recursos del Gobierno Central. h. Otros. 35.2 La Autoridad en Semillas en su presupuesto asegura los recursos necesarios para el funcionamiento de la Comision Nacional de Semillas. TITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Control de la sanidad de semillas. Compete al Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) cautelar la sanidad de las semillas. Segunda.- Autoridad en investigacion agraria y en sanidad agraria. Para los efectos de la presente Ley, considerase al Instituto Nacional de Investigacion Agraria (INIA), como la Autoridad Nacional en Investigacion Agraria; y al Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria. Tercera.- Inventario, registro y seguimiento del patrimonio fitogenetico cultivado. El Ministerio de Agricultura, a traves de la autoridad en materia de investigacion agraria y de la autoridad en materia de recursos naturales, con el apoyo de los organismos del sector publico nacional, queda encargado de realizar en las areas de competencia de los referidos Organismos Publicos Descentralizados, el inventario, registro, seguimiento y proteccion del patrimonio fitogenetico cultivado, del MORDAZA y del MORDAZA, respectivamente, en el MORDAZA y en el exterior. TITULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Plazo para expedir Reglamentos. El Ministerio de Agricultura dentro de los 90 (noventa) dias siguientes a la fecha de publicacion de la presente Ley en el Diario Oficial El Peruano, elabora el Reglamento General de Semillas, el que es aprobado por Decreto Supremo. Asimismo elabora los Reglamentos especificos que son aprobados por Decreto Supremo. Segunda.- Adecuacion de los Comites Regionales o Departamentales de Semillas Dentro de 120 (ciento veinte) dias de publicado el Reglamento de la presente Ley los Comites Regionales o Departamentales de Semillas adecuaran su conformacion, funciones y alcances a lo dispuesto al Articulo 22º de la presente Ley. Tercera.- Aplicacion ultractiva de normas reglamentarias. En tanto se expidan los Reglamentos de la presente Ley, se aplica ultractivamente las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 044-82-AG Reglamento General del Decreto Ley Nº 23056 y en los Reglamentos Especificos, en todo lo que no se oponga a la presente Ley. Cuarta.- Vigencia de la Ley. La presente Ley entra en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. TITULO IX DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Unica.- Derogacion de normas. Deroganse el Decreto Ley Nº 23056, la Ley Nº 26761 y demas disposiciones que se opongan a la presente Ley. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion. En MORDAZA, a los ocho dias del mes de MORDAZA del dos mil.

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