Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2000 (13/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 186552 NORMAS LEGALES Lima, sábado 13 de mayo de 2000 Artículo 5º .- Ámbito de la Ley. Las disposiciones de esta Ley se aplican sin excepción, a semillas de las especies vegetales susceptibles de ser apro- vechadas económicamente. Artículo 6º .- Autoridad en semillas. El Ministerio de Agricultura es la autoridad nacional competente para normar, promover, supervisar y sancionar las actividades relativas a la producción, certificación, acon- dicionamiento y comercialización de semillas de buena cali- dad y ejecutar las funciones técnicas y administrativas contenidas en la presente Ley y sus Reglamentos y que en adelante se denominará ‘Autoridad en Semillas’. Artículo 7º .- Comisión Nacional de Semillas; fun- ciones e integrantes. 7.1 Constitúyase la Comisión Nacional de Semillas como Órgano Consultivo del Ministerio de Agricultura, que tiene como función principal proponer y opinar sobre los asuntos referidos a las políticas, planes, programas y acciones rela- tivas a la investigación, producción, certificación y comercia- lización de semillas. 7.2 La Comisión Nacional de Semillas contribuye con el Ministerio de Agricultura en la promoción y fortaleci- miento de las relaciones entre las instituciones públicas y privadas, promoviendo una mayor participación del sector privado. 7.3 La citada Comisión esta integrada por igual número de representantes del sector público y privado de las siguien- tes entidades: Un representante de la autoridad en semillas, quien la preside. Un representante de los certificadores de semillas. Un representante de la autoridad en investigación agra- ria. Un representante de la autoridad nacional en materia de sanidad agraria. Un representante de los productores de semillas. Dos representantes de los agricultores usuarios de semi- llas, Un representante de las Facultades de Agronomía de las universidades del país. 7.4 Los miembros de la Comisión deben ser preferente- mente profesionales calificados y con experiencia en el área de semillas. La forma de su designación se establece en el Reglamento. 7.5 El Reglamento determina los casos en que procede modificar el número de integrantes de la Comisión Nacional de Semillas. TÍTULO II DE LA INVESTIGACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SEMILLAS Artículo 8º.- Apoyo e incentivos a la investigación en semillas. 8.1 El Estado promueve y apoya la investigación en semillas para el mejoramiento de variedades o cultivares de plantas existentes, la formación de nuevas y la manutención de éstas, generación de nuevas tecnologías y núcleos básicos de semilla; a través de las entidades especializadas del sector; promoviendo la participación preferente del sector privado. Así mismo facilita la importación de material genético con fines de investigación. 8.2 Las personas naturales o jurídicas que tengan como actividad principal la investigación o producción de semi- llas, pueden acogerse a los beneficios del Decreto Legislativo Nº 885 Ley de Promoción del Sector Agrario y su Reglamen- to. Artículo 9º .- Clases de semillas. La Ley distingue las siguientes clases de semillas: a) SEMILLA GENÉTICA. b) SEMILLA CERTIFICADA, producida bajo el proceso de certificación y comprende las siguientes categorías: - Categoría Básica o de Fundación. - Categoría Registrada. - Categoría Certificada. - Categoría Autorizada. c) SEMILLA COMÚN.Artículo 10º .- Participación del Estado en la pro- ducción de semillas. La producción de semillas la realiza preferentemente el sector privado. Los organismos del sector público nacional sólo pueden participar en la producción de las siguientes clases y categorías de semillas: a) Clase Genética; Clase Certificada sólo en las catego- rías Básica o de Fundación y Registrada; destinadas a abastecer, sin exclusividad, a los centros de investigación e investigadores, y a los productores de Semilla Certificada. b) Categoría Certificada, solamente con fines de intro- ducción promocional de un cultivar o de aquellos cultivos que el sector privado no tenga interés en producir. c) Los Rodales Semilleros y otras fuentes de semillas de frutales, ornamentales y forestales mejoradas, que corres- ponden a la Categoría Certificada. Artículo 11º .- Registros. 11.1 La Autoridad en Semillas lleva los siguientes regis- tros: - Registro de Investigadores y Centros de Investigación en Semillas; - Registro de Productores de Semillas; y - Registro de Cultivares Comerciales de Semillas. La certificación expedida por la Autoridad en Semillas acredita la inscripción del interesado en el correspondiente registro. El Reglamento de la presente Ley establece los requisi- tos que los interesados deben cumplir para obtener la inscripción en los registros. 11.2 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) lleva el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegi- das. Artículo 12º .- Registro de Investigadores y Centros de Investigación de Semillas. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la investigación de semillas, que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, tiene derecho a obtener su inscripción en el Registro de Investiga- dores y Centros de Investigación de Semillas. Artículo 13º .- Registro de Productores de Semillas. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción de semillas, que cumpla con los requisitos esta- blecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, tiene derecho a obtener su inscripción en el Registro de Productores de Semillas. Artículo 14º .- Registro de Cultivares Comerciales de Semillas. 14.1 En el Registro de Cultivares Comerciales de Semi- llas se inscriben aquellos que son diferentes de los que figuren o hayan figurado en dicho registro y que sean homogéneos y estables de acuerdo con su sistema de repro- ducción, y posean un adecuado valor agronómico o de utili- zación; conforme a lo especificado en las pruebas que el Reglamento de la presente Ley establece. 14.2 La reglamentación de la presente Ley, establece las normas para acceder al Registro de Cultivares Comerciales de Semillas, así como las especies o grupos de especies para las cuales el mencionado registro es obligatorio. Artículo 15º.- Recursos Genéticos y Bancos de Ger- moplasma. 15.1 Los Recursos Fitogenéticos son patrimonio de la Nación, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y los Convenios Internacionales vigentes para el Perú. 15.2 El Estado es el encargado de autorizar y supervisar el acceso y el uso de los Recursos Fitogenéticos, incluidos aquellos utilizados en Bancos de Germoplasma. Artículo 16º .- Registro Nacional de Variedades Ve- getales Protegidas. Toda persona natural o jurídica que cree variedades vege- tales (creaciones fitogenéticas) nuevas, homogéneas, distin- guibles y estables, que cumplan con las disposiciones legales sobre la materia, tiene derecho a obtener su inscripción en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.