Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2000 (13/05/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 13 de MORDAZA de 2000

Articulo 5º.- Ambito de la Ley. Las disposiciones de esta Ley se aplican sin excepcion, a semillas de las especies vegetales susceptibles de ser aprovechadas economicamente. Articulo 6º.- Autoridad en semillas. El Ministerio de Agricultura es la autoridad nacional competente para normar, promover, supervisar y sancionar las actividades relativas a la produccion, certificacion, acondicionamiento y comercializacion de semillas de buena calidad y ejecutar las funciones tecnicas y administrativas contenidas en la presente Ley y sus Reglamentos y que en adelante se denominara `Autoridad en Semillas'. Articulo 7º.- Comision Nacional de Semillas; funciones e integrantes. 7.1 Constituyase la Comision Nacional de Semillas como Organo Consultivo del Ministerio de Agricultura, que tiene como funcion principal proponer y opinar sobre los asuntos referidos a las politicas, planes, programas y acciones relativas a la investigacion, produccion, certificacion y comercializacion de semillas. 7.2 La Comision Nacional de Semillas contribuye con el Ministerio de Agricultura en la promocion y fortalecimiento de las relaciones entre las instituciones publicas y privadas, promoviendo una mayor participacion del sector privado. 7.3 La citada Comision esta integrada por igual numero de representantes del sector publico y privado de las siguientes entidades: Un representante de la autoridad en semillas, quien la preside. Un representante de los certificadores de semillas. Un representante de la autoridad en investigacion agraria. Un representante de la autoridad nacional en materia de sanidad agraria. Un representante de los productores de semillas. Dos representantes de los agricultores usuarios de semillas, Un representante de las Facultades de Agronomia de las universidades del pais. 7.4 Los miembros de la Comision deben ser preferentemente profesionales calificados y con experiencia en el area de semillas. La forma de su designacion se establece en el Reglamento. 7.5 El Reglamento determina los casos en que procede modificar el numero de integrantes de la Comision Nacional de Semillas. TITULO II DE LA INVESTIGACION Y PRODUCCION DE SEMILLAS Articulo 8º.- Apoyo e incentivos a la investigacion en semillas. 8.1 El Estado promueve y apoya la investigacion en semillas para el mejoramiento de variedades o cultivares de plantas existentes, la formacion de nuevas y la manutencion de estas, generacion de nuevas tecnologias y nucleos basicos de semilla; a traves de las entidades especializadas del sector; promoviendo la participacion preferente del sector privado. Asi mismo facilita la importacion de material genetico con fines de investigacion. 8.2 Las personas naturales o juridicas que tengan como actividad principal la investigacion o produccion de semillas, pueden acogerse a los beneficios del Decreto Legislativo Nº 885 Ley de Promocion del Sector Agrario y su Reglamento. Articulo 9º.- Clases de semillas. La Ley distingue las siguientes clases de semillas: a) SEMILLA GENETICA. b) SEMILLA CERTIFICADA, producida bajo el MORDAZA de certificacion y comprende las siguientes categorias: Categoria Categoria Categoria Categoria Basica o de Fundacion. Registrada. Certificada. Autorizada.

Articulo 10º.- Participacion del Estado en la produccion de semillas. La produccion de semillas la realiza preferentemente el sector privado. Los organismos del sector publico nacional solo pueden participar en la produccion de las siguientes clases y categorias de semillas: a) Clase Genetica; Clase Certificada solo en las categorias Basica o de Fundacion y Registrada; destinadas a abastecer, sin exclusividad, a los centros de investigacion e investigadores, y a los productores de Semilla Certificada. b) Categoria Certificada, solamente con fines de introduccion promocional de un cultivar o de aquellos cultivos que el sector privado no tenga interes en producir. c) Los Rodales Semilleros y otras MORDAZA de semillas de frutales, ornamentales y forestales mejoradas, que corresponden a la Categoria Certificada. Articulo 11º.- Registros. 11.1 La Autoridad en Semillas lleva los siguientes registros: - Registro de Investigadores y Centros de Investigacion en Semillas; - Registro de Productores de Semillas; y - Registro de Cultivares Comerciales de Semillas. La certificacion expedida por la Autoridad en Semillas acredita la inscripcion del interesado en el correspondiente registro. El Reglamento de la presente Ley establece los requisitos que los interesados deben cumplir para obtener la inscripcion en los registros. 11.2 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Proteccion de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) lleva el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas. Articulo 12º.- Registro de Investigadores y Centros de Investigacion de Semillas. Toda persona natural o juridica que se dedique a la investigacion de semillas, que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, tiene derecho a obtener su inscripcion en el Registro de Investigadores y Centros de Investigacion de Semillas. Articulo 13º.- Registro de Productores de Semillas. Toda persona natural o juridica que se dedique a la produccion de semillas, que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, tiene derecho a obtener su inscripcion en el Registro de Productores de Semillas. Articulo 14º.- Registro de Cultivares Comerciales de Semillas. 14.1 En el Registro de Cultivares Comerciales de Semillas se inscriben aquellos que son diferentes de los que figuren o hayan figurado en dicho registro y que MORDAZA homogeneos y estables de acuerdo con su sistema de reproduccion, y posean un adecuado valor agronomico o de utilizacion; conforme a lo especificado en las pruebas que el Reglamento de la presente Ley establece. 14.2 La reglamentacion de la presente Ley, establece las normas para acceder al Registro de Cultivares Comerciales de Semillas, asi como las especies o grupos de especies para las cuales el mencionado registro es obligatorio. Articulo 15º.- Recursos Geneticos y Bancos de Germoplasma. 15.1 Los Recursos Fitogeneticos son patrimonio de la Nacion, conforme a lo dispuesto en la Constitucion Politica del Peru y los Convenios Internacionales vigentes para el Peru. 15.2 El Estado es el encargado de autorizar y supervisar el acceso y el uso de los Recursos Fitogeneticos, incluidos aquellos utilizados en Bancos de Germoplasma. Articulo 16º.- Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas. Toda persona natural o juridica que cree variedades vegetales (creaciones fitogeneticas) nuevas, homogeneas, distinguibles y estables, que cumplan con las disposiciones legales sobre la materia, tiene derecho a obtener su inscripcion en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.

c) SEMILLA COMUN.

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