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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 (28/11/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

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Pág. 195357 NORMAS LEGALES Lima, martes 28 de noviembre de 2000 CONSIDERANDO: Primero.- La competencia de la Defensoría del Pueblo. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 162º de la Constitución Política del Perú y el Artículo 1º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº 26520, corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, así como supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. El Artículo 9º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo la faculta a iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones referidas al ejercicio arbitrario, abusivo, excesivo, negligente, ilegítimo, defectuoso, irregular o moro- so realizado por los miembros de la administración pública que afecten la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona y de la comunidad. En tal sentido, el inciso a) del Artículo 4º de la Directiva de Actuaciones Defensoriales, aprobada por Resolución del Primer Defensor Adjunto Nº 001-96/DP, de fecha 28 de octubre de 1996, señala que para el cumplimiento de sus funciones, la Defensoría del Pueblo podrá “investigar, de oficio o a petición de parte, las violacio- nes a los derechos fundamentales y constitucionales de la persona y de la comunidad”. De otro lado, y conforme al Artículo 16º de la citada ley, las autoridades, funcionarios y servidores de los organis- mos públicos tienen un deber de cooperación con el Defen- sor del Pueblo, a quien deben proporcionar las informacio- nes que solicite y facilitar las inspecciones que disponga realizar en las entidades estatales sometidas a su super- visión. Finalmente, el Artículo 26º de la Ley Nº 26520 señala que el Defensor del Pueblo puede formular a las autorida- des, funcionarios y servidores de la administración pública advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus debe- res legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades, funcionarios y servidores están obligados a responder por escrito en el plazo improrrogable de 30 días. Si como consecuencia de las recomendaciones no se adoptase una medida adecuada o la entidad administrativa no informase al Defensor del Pue- blo sobre las razones para no adoptarla, este último podrá poner los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas en conocimiento del Ministro del sector o de la máxima autoridad de la respectiva institución y, cuando corresponda, de la Contraloría General de la República. Asimismo, en su Informe Anual al Congreso de la Repúbli- ca, el Defensor del Pueblo deberá dar cuenta acerca de las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades en cumpli- miento de sus recomendaciones, conforme a lo dispuesto en el Artículo 27º de la Ley Nº 26520. Segundo.- El deber primordial del Estado de ga- rantizar la plena vigencia de los derechos humanos. El Artículo 44º de la Constitución y el Artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estable- cen como obligación del Estado, y por ende de todos aque- llos funcionarios y servidores que se desempeñan en el mismo, la de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en nuestro ordenamien- to jurídico. De esta manera, el ejercicio de la función pública está limitado por todos aquellos derechos inherentes a la dignidad humana correspondientes a todos los ciudadanos y ciudadanas del país, los mismos que responden al Artículo 1º de la Constitución Política, el cual establece que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Tercero.- El incumplimiento del deber de coope- ración para con la Defensoría del Pueblo. La falta de respuesta al oficio mediante el cual se solicitó información relativa a los casos materia del Informe Defensorial Nº 42, las limitaciones a la investigación defensorial expresadas en no permitir el ingreso a los cuarteles militares con la finalidad de entrevistar a los presuntos agraviados o testi- gos y las demoras en responder las solicitudes de informa- ción relacionadas a casos concretos, configuran un incum- plimiento de los funcionarios del Ministerio de Defensa al deber de cooperación para con la Defensoría del Pueblo. En efecto, teniendo presente que la Defensoría del Pueblo no obtuvo respuesta al Oficio Nº 180-99-ADDHH/ DP, remitido al Ministerio de Defensa el 26 de agosto de 1999, y mediante el cual se solicitó información detallada sobre ocho casos incluidos en el Informe Defensorial Nº 42materia de la presente resolución, se tiene que tanto el Secretario General del Ministerio de Defensa, Vicealmi- rante AP Enrique Falcón Maldonado, como el Ministro de Defensa, General de Ejército Carlos Bergamino Cruz, han incumplido el deber de cooperación establecido en el Artículo 16º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Hasta la fecha de aprobación de la presente Resolución Defensorial tampoco se ha recibido documento alguno que haya dado respuesta al Oficio Nº 2000-489-DP, de fecha 18 de abril del 2000, dirigido por el Defensor del Pueblo al Ministro de Defensa, General del Ejército Car- los Bergamino Cruz remitiendo una copia del Informe Defensorial Nº 42 solicitándole sus comentarios o suge- rencias en el marco del deber de cooperación con la Defensoría del Pueblo. Tal como se ha señalado en el Tercer Informe del Defensor del Pueblo al Congreso de la República, durante el período que abarca dicho informe (1999-2000) se han debilitado los niveles de coordinación entre la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Defensa. Desde julio de 1999, luego del cambio del Ministro de Defensa, todas las comu- nicaciones y coordinaciones que los Representantes del Defensor del Pueblo realizaban a distintos niveles y en las diferentes regiones militares se han centralizado en Lima a través del titular de este Ministerio. Esta decisión dificulta el acceso a la información por parte de la Defen- soría del Pueblo y no constituye una medida eficaz para resolver las quejas recibidas. Por ello, cabe resaltar el importante rol cumplido por el General EP Carlos Tafur Ganoza, quien hasta julio de 1999 se desempeñó como Secretario General del Ministerio de Defensa, cuya valio- sa colaboración con la Defensoría del Pueblo permitió alcanzar un eficiente nivel de colaboración interinstitu- cional durante su gestión. Cuarto.- La tipología de los casos de maltrato y muerte conocidos por la Defensoría del Pueblo. Las circunstancias en las cuales se producen los maltratos durante el servicio militar pueden ser básicamente de dos tipos: a) aquellas que no guardan relación directa con el servicio militar; y b) aquellas que se originan durante la realización del servicio. De acuerdo a los testimonios recogidos por la Defenso- ría del Pueblo (por ejemplo, expedientes Nºs. 9011999- 2888 RD/IQ y 91-98-RDP/HVCA), los maltratos como consecuencia de hechos que no guardan relación con el servicio militar tienen origen, entre otros motivos, en el incumplimiento de exigencias realizadas por los superio- res –la entrega de dinero u otros bienes o la prestación de servicios no vinculados a actividades militares-, enemis- tades personales e incluso, las condiciones personales del conscripto tales como la procedencia geográfica o las características físicas. En estos casos, el maltrato se traduce básicamente en agresión física y verbal o tratos humillantes que constituyen, en efecto, casos que se originan en situaciones particulares y concretas. Otras formas de maltrato, como el excesivo ejercicio físico, las condiciones en que se cumplen algunas sancio- nes disciplinarias y el maltrato psicológico, están directa- mente vinculadas a la realización de actividades propias del servicio militar (tal es el caso de los expedientes Nºs. 1129-99, 3209-99 DP/ADH y 59-99 RD/CUZ). Su práctica se encontraría profundamente arraigada y sería consus- tancial a la forma en la cual el servicio militar se viene prestando. A partir de ello, puede presumirse razonable- mente que los casos conocidos por la Defensoría del Pueblo no serían hechos aislados o excepcionales, sino ejemplos de una situación que podría estar afectando al conjunto de jóvenes que realizan el servicio militar. De los testimonios recogidos por la Defensoría del Pueblo -presentes en los casos reseñados en los expedien- tes Nºs. 1000-99 RD/TRU, 468-99 RD/PIU y 1603-99 DP/ ADH- se puede deducir que durante la prestación del servicio militar, los conscriptos son sometidos a una situa- ción de rigor extremo que puede ser asimilada a un maltrato psicológico. Esta situación de rigurosa discipli- na, obediencia irrestricta, jerarquía inflexible e incomuni- cación con el mundo exterior ha ocasionado que en algu- nos jóvenes conscriptos se hayan desencadenado los sín- tomas de enfermedades mentales determinadas genéti- camente, tales como psicosis, esquizofrenia o depresión, las cuales nunca antes se habían manifestado. En los casos de muerte de jóvenes conscriptos, y de acuerdo a las investigaciones realizadas por la Defensoría