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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 (28/11/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 195360 NORMAS LEGALES Lima, martes 28 de noviembre de 2000 en los casos de suicidio – tal es el caso de los expedientes Nºs. 1566-99, 2121-99, 3160-99 y 3247-99 DP/ADH -. Al respecto, la excesiva reserva durante la investigación de estos hechos y las interrogantes que muchas veces se mantienen después de conocidos sus resultados motivan que los familiares de las víctimas duden de la versión brindada de manera oficial y presenten sus quejas ante la Defensoría del Pueblo, esperando que ésta realice una investigación más profunda que les brinde una explica- ción más detallada acerca de las circunstancias en que falleció el conscripto. La exigencia de una investigación profunda es aplica- ble también a los medios de comunicación, los que en algunos casos han asumido como hechos comprobados las afirmaciones o especulaciones de los familiares de las víctimas o sus allegados, aún cuando no existían elemen- tos suficientes que las respaldaran. En algunos de los casos investigados por la Defensoría del Pueblo se pudo comprobar que la versión emitida por los medios de comunicación no se ajustaba a la verdad, tal como se verificó en los expedientes Nºs. 3580-99, 6102-99 DP/ ADH, 1000-99 RD/TRU y 468-99 RD/PIU. Una investigación oportuna, imparcial, profunda y transparente de estos hechos permitiría a las Fuerzas Armadas cumplir con su obligación de prevenir e investi- gar la violación de los derechos fundamentales de quienes se encuentran bajo su responsabilidad realizando el ser- vicio militar, dar una explicación satisfactoria a los fami- liares de las víctimas y evitar que algunos medios de comunicación distorsionen los hechos. Tales aspectos con- tribuirían de manera importante al fortalecimiento de la imagen institucional de las Fuerzas Armadas y a sus relaciones con la sociedad civil. Octavo.- La adopción de mecanismos que permi- tan la denuncia de los casos de maltratos o abusos y garanticen el respeto a las reglas del debido proceso.- Los jóvenes que realizan el servicio militar deben contar con mecanismos eficientes que les permitan denunciar los casos de maltratos o abusos, que garanticen el respeto a las reglas del debido proceso y que eliminen la posibilidad de cualquier tipo de represalia por parte de los agresores. En tal sentido, sería recomendable que las Oficinas de Derechos Humanos y Pacificación que existen actualmente dentro de las unida- des o regiones militares tengan la facultad expresa de recibir y tramitar las quejas de los conscriptos o sus familiares por abusos durante el servicio militar. Asimismo, que atendien- do a las circunstancias, tales denuncias no estén rodeadas de excesivas formalidades que impidan su interposición o la hagan inoportuna. Los institutos armados tienen la obligación de infor- mar adecuada y suficientemente a quienes realizan el servicio militar - y a la sociedad en general - sobre los derechos y obligaciones de los conscriptos y el sistema de sanciones, así como ejercer un control efectivo sobre el personal subalterno que tiene a su cargo a estos jóvenes. Esta recomendación ya fue contemplada en el Informe Defensorial Nº 22 , “Lineamientos para la reforma del servicio militar. Hacia un modelo voluntario”. En una de las conclusiones de dicho informe se señala que las nor- mas mediante las cuales se regula el servicio militar obligatorio deberían hacer referencia a los derechos fun- damentales de los conscriptos así como a sus deberes. Al respecto, la Defensoría del Pueblo considera útil la elabo- ración de una cartilla informativa dirigida a todo aquel que inicie la prestación del servicio militar, en la cual se señalen sus principales deberes y derechos, las violacio- nes a derechos fundamentales más frecuentes al interior de los cuarteles y las posibilidades de actuación en caso de sufrir o ser testigo de una de ellas. De otro lado, sin perjuicio de la difusión de las normas vigentes sobre los derechos de los conscriptos, también se deben difundir mediante conferencias, boletines y otros medios los procedimientos para denunciar actos de abuso de autoridad y sus sanciones. Todo ello debe ser conside- rado fundamental en la formación del personal de oficia- les y subalternos, por lo que sería recomendable su incor- poración dentro de los planes de estudios de las escuelas militares y de los programas de capacitación de personal desarrollados por cada instituto armado. Noveno- Los casos atendidos por la Defensoría del Pueblo y la competencia de la justicia militar. La jurisdicción militar en el Perú está reconocida en el Artículo 139º inciso 1) de la Constitución Política. ElArtículo 173º delimita su ámbito de competencia al seña- lar que en “caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están someti- dos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar”. En nuestra legislación vigente no existe una definición clara del denominado delito de función que delimite la extensión de la jurisdicción militar. Sin embargo, la doc- trina sobre la materia entiende que esta jurisdicción es competente únicamente para asuntos vinculados con la afectación de bienes jurídicos castrenses: la comisión del delito durante el acto de servicio o con ocasión de él o en lugar militar no es suficiente, es menester que afecte por su índole a las Fuerzas Armadas como tales, esto es, su seguridad, los principios de jerarquía y subordinación que las rigen o la disciplina militar. Así, el Artículo 14º del Código Procesal Penal promulgado el 27 de abril de 1991 y posteriormente suprimido en el Proyecto de Código Procesal Penal aprobado por el Congreso de la República el 13 de agosto de 1997, señalaba que la “ justicia militar está limitada a los delitos directamente vinculados con las funciones militares o policiales, en cuanto afecten bienes jurídicos exclusivamente castrenses y el orden disciplinario de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. En estos casos el personal militar y policial está sometido al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar” . Una revisión de los contenidos de los delitos tipificados en el Código de Justicia Militar permite concluir que varios de ellos exceden el marco que corresponde a la definición del delito de función doctrinariamente adoptada y son, en la práctica, utilizados para investigar hechos mucho más graves que trascienden el ámbito de la actividad castrense y que, por tanto, deberían ser investigados y sancionados en el fuero común. Particularmente, el delito de abuso de autoridad , regulado en el título primero de la sección VI del Código de Justicia Militar, abarca en realidad un amplio espectro de delitos con grandes disparidades en cuanto a bienes jurídicos afectados como vida, integridad personal, libertad individual y administración de justicia, entre otros. El Artículo 179º del mencionado cuerpo normativo señala que “constituye delito de abuso de autoridad excederse arbitrariamente en el ejercicio de sus atribuciones en per- juicio del subalterno o de cualquier otra persona; u omitir, rehusar a hacer o retardar, en perjuicio de los mismos, un acto correspondiente a su cargo” , definición genérica que podría ajustarse al ámbito de la actividad castrense. Asi- mismo, el Artículo 180º señala que incurren en delito de abuso de autoridad “los que imponen tormento o pena prohibida por ley” (inciso 1) o “los que por sí mismos o por medio de otros maltraten, golpeen o ultrajen en cualquiera otra forma al inferior” fuera de los supuestos de justifica- ción señalados expresamente en la misma norma (inciso 2). El Artículo 181º extiende aún más la figura de este delito militar al señalar que se considera también abuso de autoridad “cometer cualquier vejamen contra las per- sonas, maltratarlas, lesionarlas o aplicarles apremios ilegales” (inciso 7). Asimismo, los Artículos 183º y 186º señalan como agravantes de este delito ocasionar a la víctima “enfermedad mental o corporal incurable, inutili- dad permanente para el trabajo, impotencia, pérdida de la palabra o de un órgano o miembro principal” , o que “el superior dé muerte al subalterno o la muerte se produjese a consecuencia de los golpes o maltratos” . La amplitud de los supuestos de hecho y bienes jurídi- cos involucrados en las citadas normas plantea la necesi- dad de una revisión y adecuación de los delitos contempla- dos en el Código de Justicia Militar a las normas vigentes, a efectos de limitar tales supuestos a los delitos estricta- mente vinculados al ejercicio de función y evitar una superposición con aquellos que afectan otros bienes jurí- dicos y se encuentran previstos en el Código Penal, tales como los delitos de lesiones, tortura y homicidio en sus diferentes modalidades. Décimo.- Investigación en el fuero común de los hechos denunciados. Aunque el Código de Justicia Militar dispone en su Artículo 324º que los tribunales militares conocerán de los delitos comunes cometidos en acto de servicio cuando el agraviado y el inculpado sean militares, aplicando las normas del Código Penal, la De- fensoría del Pueblo considera que esta norma ha sido derogada por el Artículo 173º de la Constitución vigente, que sólo reconoce competencia a los tribunales militares para juzgar a miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional por la comisión de delitos de función, salvo en los casos de traición a la patria y terrorismo.