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Pág. 194259 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de octubre de 2000 pueden emplearse otros métodos de identificación acep- tados en farmacopeas." Artículo 27º .- Sustitúyase el Art. 92º del Regla- mento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines, aprobado por D.S. Nº 010-97-SA, por el siguiente texto: "Art. 92º.- El rotulado de los envases mediato e inmediato de los productos naturales de uso en salud deberá consignar lo siguiente: a) Nombre de marca y/o común o científico del produc- to. b) Forma farmacéutica c) Composición cualitativa y expresión cuantitativa en peso del recurso natural utilizado, usando el sistema centesimal, según la forma farmacéutica. d) Vía de administración. e) Contraindicaciones y advertencias si tuviese. f) Contenido neto por envase. g) Nombre y país del laboratorio fabricante o logotipo en productos nacionales. h) Número de lote y fecha de expiración o vencimien- to. i) Se deberá consignar las siguientes leyendas: "Man- téngase fuera del alcance de los niños", y cuando corres- ponda "Guardar en lugar fresco y seco", "Protéjase de la luz" . j) Los productos importados deberán consignar el nombre y la dirección del importador. k) Uso tradicional recomendado. l) Dosificación, frecuencia de administración. m) Número de Registro Sanitario. n) Condición de venta. Los productos naturales importados de uso en salud, cuyo rotulado no contenga los requisitos antes descritos podrán adherir etiquetas acompañando la información solicitada. Los envases inmediatos que por su tamaño no puedan contener toda la información a que se refiere la presente disposición deberán consignar cuando menos, la infor- mación a que se refieren los literales a), b), d), g) e i) precedentes." Artículo 28 º.- Sustitúyase el Art. 93º del Regla- mento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines, aprobado por D.S. Nº 010-97-SA, por el siguiente texto: "Art. 93º.- Los rotulados de los productos naturales de uso en Salud de venta con receta médica no deberán contener información relativa a uso recomendado, dosi- ficación y frecuencia de administración." Artículo 29º .- Sustitúyase el Art. 94º del Regla- mento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines, aprobado por D.S. Nº 010-97-SA, por el siguiente texto: "Art. 94º.- El prospecto o inserto del producto natural de uso en salud deberá consignar la información siguien- te: a) Nombre del producto. b) Composición. c) Uso tradicional recomendado. d) Cuando corresponda: Interacciones con otros pro- ductos, contraindicaciones, precauciones, reacciones ad- versas y advertencias. e) Vía de administración. f) Condiciones de almacenamiento. Artículo 30º.- Sustitúyase el 2º párrafo del Art. 31º por el siguiente texto: "Para el caso de productos fabricados en el extranjero por encargo de un laboratorio o droguería nacional que no se comercializan en el país fabricante, el interesado deberá presentar un Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura expedido por la autoridad sanitaria compe- tente del país fabricante".Artículo 31º .- Derógase el 2º párrafo de la Décimo Octava Disposición Complementaria Transitoria y Final del D.S. Nº 010-97-SA. Artículo 32º. - El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Economía y Finanzas y de Salud, y rige a partir del día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FEDERICO SALAS GUEVARA S. Presidente del Consejo de Ministros CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas ALEJANDRO A. AGUINAGA RECUENCO Ministro de Salud 12152 S B S Prorrogan plazo para que la Caja Rural de Ahorro y Crédito La Libertad proce- da a enajenar bienes adjudicados en pago de deudas RESOLUCION SBS Nº 748-2000 Lima, 12 de octubre del 2000 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE BANCA VISTA: La solicitud de prórroga del plazo para la enajena- ción de los bienes que forman parte del anexo de la presente resolución recibidos o adjudicados en cobro de acreencias, presentada por la Caja Rural de Ahorro y Crédito La Libertad, conforme a lo previsto por el Artículo 215º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgá- nica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en adelante Ley General; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 215º de la Ley General establece que, cuando como consecuencia del pago de una deuda con- traída previamente y de buena fe, se reciba o adjudique en pago total o parcial, bienes muebles o inmuebles, la empresa de que se trate debe enajenarlos en el plazo de un (1) año, el mismo que podrá ser prorrogado por esta Superintendencia por una sola vez y por un máximo de seis (6) meses; Que, en el segundo párrafo del referido artículo se precisa que, vencido dicho plazo, sin que se haya efectua- do la enajenación, la empresa deberá constituir una provisión hasta por el monto equivalente al costo en libros de los bienes no vendidos; Que, la Circular Nº CR-0132-2000 establece que las solicitudes para la prórroga del plazo establecido en el Artículo 215º de la Ley General, deberán ser presentadas con una anticipación de por lo menos, quince (15) días antes de su vencimiento, caso contrario la solicitud será rechazada; Que, la indicada Circular establece la metodología a seguir en el cálculo de las provisiones a constituir por los inmuebles en referencia; asimismo, establece que la valuación de los inmuebles se realicen por peritos inscritos en el registro de peritos valuadores (REPEV) a cargo de esta Superintendencia, bajo los criterios establecidos en el numeral 3 del Capítulo IV de la Resolución SBS Nº 572-97 y sus normas modificatorias y complementarias;