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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000 (31/10/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, martes 31 de octubre de 2000 AÑO XVIII - Nº 7435 Pág. 194515Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27360 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECT OR AGRARIO TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1º .- Objetivo Declárase de interés prioritario la inversión y desarrollo del sector agrario. Artículo 2º .- Beneficiarios 2.1 Están comprendidas en los alcances de esta Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal. 2.2 También se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen prin- cipalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 de este artículo, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provin- cia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. 2.3 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.2 de este artículo, mediante decreto supremo aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas, se determinará los porcentajes mínimos de utilización de insu- mos agropecuarios según tipo de actividad agroindustrial, entre otros aspectos. 2.4 En la presente Ley solamente está comprendida aque- lla actividad avícola que no utilice maíz amarillo duro impor- tado en su proceso productivo. Artículo 3º .- Vigencia Los beneficios de esta Ley se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2010. TÍTULO II DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Artículo 4º .- Impuesto a la Renta 4.1 Aplíquese la tasa de 15% (quince por ciento) sobre la renta, para efecto del Impuesto a la Renta, correspondiente a rentas de tercera categoría, a las personas naturales o jurídi- cas comprendidas en los alcances del presente dispositivo, deacuerdo a las normas reguladas mediante Decreto Legislati- vo Nº 774 y demás normas modificatorias. 4.2 Para efecto del Impuesto a la Renta, las personas naturales o jurídicas que estén comprendidas en los alcances del presente dispositivo podrán depreciar, a razón de 20% (veinte por ciento) anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego que realicen durante la vigencia de la presente Ley. Artículo 5º .- Impuesto General a las Ventas Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del presente dispositivo, que se encuentren en la etapa preproductiva de sus inversiones, podrán recuperar anticipadamente el Impuesto General a las Ventas, pagados por las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a los montos, plazos, cobertura, condiciones y procedimientos que se establezcan en el Reglamento. La etapa preproductiva de las inversiones en ningún caso podrá exceder de 5 (cinco) años de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Artículo 6º .- Obligaciones de los beneficiarios A fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios tributarios establecidos en el presente dispositivo, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento. TÍTULO III DEL RÉGIMEN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 7º .- Contratación Laboral 7.1 Los empleadores de la actividad agraria comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley podrán contratar a su personal por período indeterminado o determinado. En este último caso, la duración de los contratos dependerá de la actividad agraria por desarrollar, pudiendo establecerse jor- nadas de trabajo acumulativas en razón de la naturaleza especial de las labores, siempre que el número de horas trabajadas durante el plazo del contrato no exceda en promedio los límites máximos previstos por la Ley. Los pagos por sobre- tiempo procederán sólo cuando se supere el referido promedio. 7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se sujetarán a un régimen que tendrá las siguientes caracte- rísticas especiales: a) Tendrán derecho a percibir una remuneración diaria (RD) no menor a S/. 16.00 (dieciséis y 00/100 Nuevos Soles), siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en promedio. Dicha remuneración incluye a la Compensación por Tiempo de Servicios y las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad y se actualizará en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital. b) El descanso vacacional será de 15 (quince) días calen- dario remunerados por año de servicio o la fracción que corresponda, salvo acuerdo entre trabajador y empleador para un período mayor. c) En caso de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 15 (quince) RD por cada año completo de servicios con un máximo de 180 (ciento ochenta) RD. Las fracciones de años se abonan por dozavos. Artículo 8º.- Impuesto Extraordinario de Solida- ridad Exonérase del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a las remuneraciones de los trabajadores que laboren para empleado- res de la actividad agraria, bajo relación de dependencia. Artículo 9º .- Seguro de Salud y Régimen Previsional 9.1 Manténgase vigente el Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria en sustitución del régi- men de prestaciones de salud.