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Pág. 208508 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de agosto de 2001 Que, mediante Resolución Directoral Nº 126-96-MTC/ 14.12 del 18.11.96, dentro del proceso de adecuación de la normatividad técnica internacional a los estándares internacionales establecidos por la Organización de Avia- ción Civil Internacional, la Dirección General de Aero- náutica Civil aprobó las Regulaciones Aeronáuticas del Perú; Que, mediante Resolución Directoral Nº 077-97-MTC/ 15.16 del 16.7.97, la Dirección General de Aeronáutica Civil, luego de analizar y evaluar las Regulaciones Aero- náuticas del Perú, tomando en consideración los aportes y sugerencias recibidos por parte de operadores, perso- nal aeronáutico y público en general, dispuso su aplica- ción a todas las personas y entidades, naturales y jurídi- cas del ámbito aeronáutico; Que, en el marco del proceso permanente de revisión, evaluación y actualización de todos los aspectos técnicos operativos, se ha realizado la Revisión del numeral 143.1 - Aplicabilidad de la RAP 143, por lo que es necesario aprobar dicha revisión a fin de que sea de obligatorio cumplimiento a nivel nacional; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Decreto Supremo Nº 054-88-TC - Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil modificado por Decreto Supremo Nº 019-90-TC y Decreto Supremo Nº 009-96-MTC, vigente según lo establecido en la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27162 y estando a lo opinado por la Dirección de Seguridad Aérea y la Oficina de Asesoría Legal; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el texto de la Revisión del numeral 143.1 - Aplicabilidad, de la Regulación Aero- náutica del Perú Nº 143 - Licencia instructor en Tie- rra, el cual forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2º.- La presente Resolución Directoral en- trará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN KUAN-VENG Director General de Aeronáutica Civil MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL REGULACIONES AERONÁUTICAS DEL PERÚ R A P - 143 LICENCIA INSTRUCTOR DE TIERRA REFERENCIA : ANEXO 1 (OACI): LICENCIAS AL PERSONAL LICENCIA INSTRUCTOR EN TIERRA 143.1 Aplicabilidad. 143.3 Solicitud y Emisión. 143.5 Reservado. 143.7 Duración de la Licencia. 143.9 Cambio de nombre, reemplazo de la Licencia por pérdida o destrucción. 143.11 Requerimientos y elegilibilidad. 143.13 Requerimiento de Conocimientos. 143.15 Habilitaciones y Requisitos. 143.16 Instructores Extranjeros 143.17 Pruebas: Procedimientos Generales. 143.19 Pruebas para Desaprobados. 143.21 Evaluaciones Escritas: Fraudes u otras conduc- tas no autorizadas. 143.23 Experiencia Reciente.143.25 Falsificación, Reproducción o Alteración de So- licitudes, Certificados, Libretas de Vuelo, Infor- mes y Registros. 143.27 Conducta Impropia y Pérdida de Credibilidad 143.29 Exhibición de Certificado/Licencia. LICENCIA INSTRUCTOR EN TIERRA 143.1 Aplicabilidad Esta RAP prescribe los requerimientos para la emi- sión de una Licencia de Instructor en Tierra, sus habili- taciones, privilegios y limitaciones. Se define esta Licencia como aquella que autoriza a quien la posea, a dictar los temas establecidos en la sección 143.15 para un Explotador Aéreo, Taller de Mantenimiento de Aeronaves, Centro de Entrenamien- to o de Instrucción certificado por la DGAC bajo la RAP- 141, RAP-142 y RAP-147, de acuerdo a los sílabus apro- bados para los diferentes cursos. 28482 FE DE ERRATAS DECRETO SUPREMO Nº 040-2001-MTC Mediante Oficio Nº 1704-2001-MTC/15.05, se solicita publicación de Fe de Erratas del Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, y que fuera publicado el 28 de julio de 2001, en la página 207835. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTES · En el Artículo 134º Definiciones, en el inciso 2; DICE: 2. Camioneta Rural.- Vehículo autopropulsado fabri- cado y/o acondicionado para ser destinado al Servicio con un peso seco no menor de 1,400 Kgs. y hasta 4000 Kg., y un mínimo de 12 asientos que deben ser instalados de conformidad con las normas técnicas vigentes. DEBE DECIR: 2. Camioneta Rural.- Vehículo autopropulsado fabricado y/o acondicionado para ser destinado al Ser- vicio con un peso seco no menor de 1,400 kgs. y no mayor de 3,100 kg. y un mínimo de 12 asientos que deben ser instalados de conformidad con las normas técnicas vigentes. En el inciso 7; DICE: 7. Microbús.- Vehículo autopropulsado fabricado para ser destinado al servicio público de transporte de pasaje- ros, con un peso seco no menor de 4,000 kgs. DEBE DECIR: 7. Microbús.- Vehículo autopropulsado fabricado para ser destinado al servicio público de transporte de pasaje- ros, con un peso seco no menor de 3,100 kg. · En el Artículo 225º.- Conformación de la Comisión. DICE: a. El Organismo encargado de realizar las Audien- cias Públicas, en pedidos de concesión en el ámbito interdepartamental, se denominará Comisión de Au- diencias Públicas de la Dirección Regional de Circula- ción Terrestre y estará integrada por los siguientes funcionarios: