Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (17/08/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 46

Pág. 208924 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de agosto de 2001 menciona que la línea es de carácter especial según la clasificación del Artículo 139º del Reglamento de la LCE. B.3.- PROPUESTA DE EDEGEL Con relación al tramo Aguaytía 220 kV - Tingo María 220kV (L-251); en su opinión, es de uso exclusivo de la empresa generadora TERMOSELVA, permitiéndole la conexión al SEIN y la evacuación de la energía generada por esta central hacia el sistema. En consecuencia, la empresa TERMOSELVA debe asumir el 100% del costo medio anual que corresponda a favor de ETESELVA, conforme a lo establecido en el Artículo 139º del RLCE. Con relación al tramo Tingo María 220 kV - Vizcarra 220kV (L-252); menciona que es empleado por diversos generadores, entre los cuales se encuentran TERMO- SELVA, ELECTROANDES y eventualmente ELECTRO- PERU, EDEGEL y las generadoras del sur, así como la central Yuncán en un futuro. Según EDEGEL, existe gran similitud entre el caso que tratamos, con lo ya aprobado por la Comisión (hoy OSINERG) para el caso del denominado SST Mantaro - Lima. Así, si se quisiera hacer un paralelo, el tramo Tingo María -Vizcarra es comparable con el tramo Man- taro-Pachachaca-San Juan. Es decir se trata de una línea que es de uso exclusivo de generación, al final de la cual hay una carga importante. Por lo tanto, propone que el método a aplicarse para determinar el uso físico de las instalaciones sea el méto- do de los "Factores de Distribución Topológicos" o "Mé- todo de Rastreo". C.- ANÁLISIS Y PROPUESTA DE OSINERG C.1.- DEFINICIÓN DEL SST DE ETESELVA El marco legal vigente establece, por medio del Artí- culo 62º de la LCE 3, que las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión deben ser reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERG). Para definir el procedimiento que debe ser aplicado en la determinación de las compensaciones, previamen- te se debe identificar a qué tipo de sistema secundario pertenecen las instalaciones en análisis. Para tal fin se usa la definición Nº 17 del Anexo de la LCE4. El Artículo 139º del Reglamento de la LCE, a su vez, dispone explícitamente el procedimiento que se debe adoptar, para fijar las compensaciones, cuando las insta- laciones son de uso exclusivo de la generación. De la trascripción de los Artículos 62º de la LCE y 139º de su Reglamento, y de la definición Nº 17 del Anexo de la LCE; se desprende lo siguiente: • Que el Artículo 139º del Reglamento de la LCE, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 62º de la LCE, establece los procedimientos que deberán seguirse para la fijación de las compensaciones que deben regir para el sistema secundario de transmisión; • Que el inciso a) del Artículo 139º del Reglamento de la LCE está determinando el procedimiento para los casos de la utilización exclusiva de una determinada instalación de transmisión por parte de un generador o de la demanda; • Que la exclusividad del uso de las instalaciones por parte de la generación o la demanda está definida en el numeral 17 del Anexo de la LCE. En aplicación de este marco vigente, la Comisión (hoy OSINERG) ha establecido que las instalaciones que conforman el SST de ETESELVA sirven de forma exclu- siva a las empresas de generación que inyectan su ener- gía en las barras correspondientes al referido SST. De esta forma, el referido sistema secundario permite - a las centrales de generación - transferir su energía hasta la barra Vizcarra, que también forma parte del SPT. Por lo mismo, dichas instalaciones no formaron parte de la regulación de mayo pasado. Debe precisarse, que en dicha regulación se establecieron las compensaciones por las instalaciones que son de uso exclusivo de la demanda, así como los casos excepcionales en los cuales las compensaciones eran cubiertas tanto por aportes de los generadores como de los consumidores finales, y que,para este último caso modificaba las tarifas en barra objeto principal de la mencionada Resolución. La situación excepcional a la que se hace mención en el párrafo precedente no se da en este caso, por lo que las instalaciones del SST de ETESELVA deberán ser pagadas por los generadores usuarios, no siendo posible traspasar dichos cargos, como tarifas, hacia los consumidores finales. En este sentido, la Resolución OSINERG Nº 0846- 2001-OS/CD dispuso que la Gerencia Adjunta de Regu- lación Tarifaria inicie el proceso correspondiente condu- cente a la fijación de las compensaciones por el SST de AGUAYTÍA. (hoy ETESELVA). En cumplimiento de ello, el OSINERG solicitó a los interesados, las propues- tas concretas de las compensaciones que deberán abonar los titulares de generación por el uso del referido SST. Al respecto, las instalaciones de la línea L-251 que une la C.T. Aguaytía y la subestación Tingo María; en aplica- ción de la definición de los SST, fueron consideradas de uso exclusivo del propietario de la referida central gene- radora, en virtud que son necesarias para entregar elec- tricidad desde la central hasta la Barra Tingo María que forma parte del SPT. Por lo tanto dichas instalaciones deberán ser asumidas íntegramente por TERMOSELVA, en virtud de ser el propietario de la C.T. Aguaytía. En el caso de la línea L-252, existen varios generado- res potenciales que se benefician del uso de las instala- ciones de la referida línea; por lo tanto todos los genera- dores, cuya energía atraviese efectivamente por esta línea de transmisión deberán ser responsables por el 100% del Costo Medio anual. C.2.- ANÁLISIS DE LAS PROPUESTAS DE LOS AGENTES C.2.1. ANÁLISIS DE ETESELVA La reiteración de ETESELVA en el sentido que la L-252 debe ser definida por el OSINERG como parte del SPT carece de sustento legal, en virtud que el Marco Legal vigente no le otorga esa facultad a dicho Organismo Regulador. Además, recientemente la Comisión (hoy OSINERG) realizó los estu- dios correspondientes para proponer al Ministerio de Ener- gía y Minas las instalaciones que deberían formar parte del SPT y como resultado de dicho estudio se concluyó que la L- 252 no era candidata a formar parte del SPT. Por otro lado, ETESELVA ha señalado que “... con el propósito de determinar si las instalaciones de la Línea L-252 y la Línea L-251 sirven a un generador o a una demanda exclusivamente, o si por el contrario las com- pensaciones por el uso de dichas instalaciones deben ser tratadas como un caso excepcional, ..., encargó a la consultora V&M Profesionales S.A.C. en junio del pre- sente año la elaboración del "Estudio para la identifica- ción y cuantificación de las Responsabilidades de las Cargas Demandantes por el Uso del Sistema de Trans- misión Secundario de Eteselva S.R.L . ...”. De lo manifestado textualmente por ETESELVA, di- cha entidad encargó un estudio para definir a qué tipo de sistema secundario pertenecían sus instalaciones; sin embargo, en el informe del Consultor se señala que el objetivo del estudio es “ ... identificar a las cargas deman- dantes que utilizan las instalaciones de transmisión per- tenecientes al Sistema Secundario de Transmisión de ETESELVA ... ”. Es decir; a priori ETESELVA ya había definido que las instalaciones sirven exclusivamente a la demanda. Por lo tanto, el referido informe no puede ser utilizado como justificación para la calificación del SST de ETESELVA. 3Artículo 62º - Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía. En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponderante de energía, no se pagará compensación alguna. ... 417 SISTEMA SECUNDARIO DE TRANSMISIÓN .- Es la parte del sistema de transmisión destinado a transferir electricidad hacia un distribuidor o consu- midor final, desde una Barra del Sistema Principal. Son parte de este sistema, las instalaciones necesarias para entregar electricidad desde una central de generación hasta una Barra del Sistema Principal de Transmisión.