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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (17/08/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 47

Pág. 208925 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de agosto de 2001 En efecto, del análisis del informe del Consultor de ETESELVA, se concluye que el trabajo consistió única- mente en aplicar los “Factores de Distribución Topológi- cos” para identificar a las cargas demandantes. Al respecto, se debe señalar que el método de los “Factores de Distribu- ción Topológicos” es una herramienta adecuada y útil para asignar las responsabilidades de los flujos de transmisión entre generadores o demandas, pero cuando previamente hayan sido identificadas las instalaciones como instalacio- nes de uso exclusivo de la generación o de la demanda. Es de esta forma que la Comisión (hoy OSINERG) dispuso la utilización de dichos factores para asignar las responsabilidades entre los generadores por el uso de las instalaciones del SST Mantaro - Lima y del Transforma- dor 220/138kV de la subestación Puno, ya que las mismas habían sido previamente definidas como de uso exclusi- vo de la generación. La calificación de los SST, tal como se señaló en la Sección 2.2 está contemplada en el marco legal a través de la definición Nº 17 del Anexo de la LCE. La misma que fue verificada por el OSINERG para establecer que las instalaciones del SST de ETESELVA son de uso exclusi- vo de los generadores. Por lo expuesto, es improcedente la propuesta de asignaciones de ETESELVA. C.2.2. ANÁLISIS DE ELECTROANDES ELECTROANDES menciona que la línea L-252 del SST de ETESELVA fue construida como un activo asocia- do a la central térmica de AGUAYTÍA (de propiedad de TERMOSELVA), y que por lo tanto, correspondían a instalaciones de uso exclusivo de dicha central. Sin em- bargo, en otra parte de su propuesta indica que “ en la configuración actual, la línea en mención ya no atiende exclusivamente a los generadores de la zona; debido al inicio de operaciones de Antamina, los consumos en la subestación Vizcarra se han visto incrementados conside- rablemente... ”; más adelante señala que “ los flujos por la línea L-252 Tingo María - Vizcarra 220kV se deben a un efecto combinado de generación y carga. Se observa clara- mente que si variamos el nivel de consumo de las cargas en la zona de Vizcarra, el flujo por la línea L-252 también varía. ” De esta forma ELECTROANDES sustenta que la referida línea corresponde a los casos excepcionales a que se refiere el Artículo 139º del Reglamento de la LCE. El sustento utilizado por ELECTROANDES es insu- ficiente, debido a que una línea no puede ser calificada solamente variando el consumo en uno de los extremos. La definición de los sistemas secundarios, tal como se ha señalado previamente, debe ser establecida utilizando los criterios y definiciones establecidas en el marco legal vigente y que en este caso corresponden explícitamente a lo definido en el numeral 17 del Anexo de la LCE. Con relación a la definición del SST de ETESELVA, en la Resolución OSINERG Nº 0846-2001-OS/CD, en la cual el OSINERG resolvió el pedido de impugnación presentado por AGUAYTÍA contra la Resolución Nº 006- 2001 P/CTE, se señaló textualmente lo siguiente: “Debe precisarse sin embargo que algunas de las compensaciones por el sistema secundario de transmi- sión han sido fijadas en la resolución impugnada debido a la necesidad de resolver casos excepcionales en los cuales las compensaciones eran cubiertas tanto por aportes de los generadores como de los consumido- res finales, y que, para este último caso modificaba las tarifas en barra objeto principal de la resolución im- pugnada. La situación excepcional a la que se hace mención en el párrafo precedente no se da en este caso, por lo que el pedido del recurrente no resulta procedente. ” Como se desprende de lo anterior y tal como se ha señalado anteriormente, el OSINERG definió a las ins- talaciones del SST de ETESELVA como instalaciones de uso exclusivo de la generación. Por lo tanto, las compen- saciones deberán ser establecidas en base del uso físico que efectúan los generadores. En este sentido, ELEC- TROANDES, al igual que las otras empresas de genera- ción son candidatos potenciales a ser usuarios del SST de ETESELVA.Por lo expuesto, es improcedente la propuesta de asignaciones de ELECTROANDES. C.2.3. ANÁLISIS DE EDEGEL EDEGEL señala que el tramo en 220kV Aguaytía - Tingo María es de uso exclusivo de TERMOSELVA. Si bien es cierta esta afirmación; ésta no se debe a que dicha instalación le permite conectarse con el SEIN y evacuar su generación; sino porque tal como lo señala la defini- ción Nº 17 del Anexo de la LCE, la referida línea es “necesaria para entregar electricidad desde una central de generación hasta una Barra del Sistema Principal de Transmisión. ” Con relación al tramo en 220kV Tingo María - Vizca- rra, el análisis efectuado por EDEGEL es correcto y es concordante con la definición realizada por el OSINERG, en el sentido que las referidas instalaciones son de uso exclusivo de la generación. C.3.- DETERMINACIÓN DEL COSTO MEDIO ANUAL Para percibir el Costo Medio Anual, el Reglamento de la LCE establece que los generadores servidos exclusiva- mente por las instalaciones de transmisión deberán pagar una compensación equivalente al 100% del Costo Medio Anual. La determinación del costo medio de inversión se realizó sobre la base de módulos estándares con diseños optimizados para sus condiciones operativas, así como con costos promedio de mercado. El Costo Medio de Inversión del SST de ETESELVA asciende a 26 819 378 US$ (veintiséis millones ochocientos diecinueve mil tres- cientos setenta y ocho dólares americanos). Debe seña- larse que el monto de inversión propuesto por ETESEL- VA asciende a US$ 44 798 549 (cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y ocho quinientos cuarenta y nueve dólares americanos) Los Costos de Operación y Mantenimiento (COyM) anual de las instalaciones de transmisión de ETESELVA corresponden a costos estándares. El valor aprobado para el COyM del SST de ETESELVA resulta igual a US$ 1 010 253 (un millón diez mil doscientos cincuenta y tres dólares americanos). Para percibir el Costo Medio Anual, el Reglamento de la LCE establece que los generadores servidos exclusiva- mente por las instalaciones de transmisión deberán pagar una compensación mensual. Dicha compensación ha sido obtenida a partir del Costo Medio Anual, utili- zando además, una tasa de actualización del 12% y un tipo de cambio de 3,487 S/./ US$/ C.4.- ASIGNACIÓN DE LAS COMPENSACIO- NES C.4.1. COMPENSACIÓN POR LA L-251 AGUA- YTÍA - TINGO MARÍA En este caso, tal como se ha identificado previa- mente, el generador TERMOSELVA usa de forma exclusiva la L-251. Por lo tanto, este generador debe- rá pagar a ETESELVA el 100% del Costo Medio anual, el mismo que es equivalente a una compensa- ción mensual de US$ 372 822 (trescientos setenta y dos mil ochocientos veintidós Nuevos Soles). C.4.2. COMPENSACIÓN POR LA L-252 TINGO MARÍA - VIZCARRA En el caso de la L-252, debido a que existen varios generadores que son usuarios potenciales, para determi- nar la forma del uso físico se sigue la siguiente regla; Cuando en una determinada barra concurren más de un generador o inyecciones de energía y existen más de una salida o retiros, la manera de que los diferentes genera- dores o inyecciones contribuyen a los diferentes retiros es proporcional a cada una de las inyecciones que llegan a la barra. La metodología anteriormente señalada se encuen- tra vigent e y consiste en la aplicación de los denomina-