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Pág. 196713 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de enero de 2001 el contrario una reducción significativa de las mismas, y al haberse observado un aumento en sus precios, no se podía concluir que existía una amenaza de daño a la industria nacional. (vi) respecto de la relación causal, se indicó que en el período investigado las importaciones de medidores pro- venientes de Lituania se incrementaron principalmente a costa de las ventas de otras importaciones. De otro lado, el daño sufrido por MELSA fue ocasionado por la contrac- ción de la demanda interna y no por el dumping. Ello debido a que, durante el período de investigación, a pesar que la demanda nacional tuvo una tendencia decreciente, las ventas del producto nacional sí evolucionaron favora- blemente. El 29 de marzo de 2000, MELSA apeló de la Resolución Nº 005-2000/CDS-INDECOPI, argumentando lo siguiente: (i) en el precio de exportación debía tenerse en consi- deración las importaciones procedentes de Rusia en 1997 ya que, según los registros de ADUANAS, dichas impor- taciones corresponden a productos originarios de Litua- nia, al tener el mismo código de identificación. (ii) la Comisión no analizó adecuadamente los indicado- res de daño a la industria nacional, tales como: la evolución de las importaciones procedentes de Lituania individual- mente consideradas y con respecto a las importaciones procedentes de otros países, los precios de las importaciones investigadas, la evolución de la producción, venta y precio nacional, la evolución de la capacidad instalada utilizada, la magnitud del margen de dumping, la productividad y com- petitividad, así como la disminución del empleo. (iii) el aumento significativo de las importaciones de- nunciadas ha desplazado a la industria nacional, puesto que la reducción de las importaciones de medidores de Lituania, en el año 1999, estaría en relación directa con la denuncia por prácticas de dumping tramitada durante todo el año 1999, aspecto que no fue incorporado en el análisis de causalidad. (iv) respecto a la amenaza de daño, la Comisión no analizó otros factores relevantes como la capacidad de oferta exportable. El 1 de junio de 2000, TECSUR absolvió el traslado de la apelación y señaló que MELSA se limitó a sustentar un supuesto dumping que habría generado un inexistente daño a la industria nacional durante el período compren- dido entre 1996 y 1998. Asimismo, TECSUR sostuvo que del análisis contenido en la resolución materia de apela- ción se podía comprobar que las condiciones del mercado nacional de medidores durante el período 1999 - 2000 no daban muestra de la existencia de prácticas de dumping. El 1 de diciembre de 2000 se llevó a cabo el informe oral solicitado por MELSA contando con la asistencia del representante de dicha empresa, motivo por el cual el expediente se encuentra expedito para ser resuelto. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo si- guiente: (i) si teniendo en consideración la finalidad de la aplica- ción de los derechos antidumping, corresponde analizar de oficio la condición de productor nacional de MELSA; y, (ii) si, de ser el caso, para los efectos de la legislación antidumping, los medidores ofrecidos por MELSA en el mercado interno constituyen producción nacional y, en consecuencia, si dicha empresa tiene legitimidad para obrar en el presente proceso. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION III.1 Finalidad de la aplicación de los derechos anti- dumping Tal como se establece en el Decreto Supremo Nº 133- 91-EF, el objetivo de la aplicación de derechos antidum- ping es evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el dumping. De esta forma, queda claro que los derechos antidumping no tienen elobjeto de compensar a la empresa nacional afectada o castigar a los infractores, sino que su finalidad es evitar que el daño a la industria nacional se siga produciendo. Por tanto, la aplicación de derechos antidumping sólo será justificable en la medida en que se dé fiel cumplimiento a los requisitos, de forma –tales como la determinación de la existencia de una industria nacional y de su representa- tividad- y de fondo –la existencia de un margen de dumping relevante, de daño y de relación causal entre ambos1- establecidos en la legislación antidumping. La aplicación estricta y limitada de los derechos antidumping obedece, entre otras, a las siguientes consideraciones: a) En el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el Perú, junto con los demás países que han suscrito el referido acuerdo, se ha obligado inter- nacionalmente a no interferir con el libre comercio entre los países miembros, ya que reconoce que sus relaciones co- merciales y económicas con el resto de países tienden al logro de niveles de vida más altos sobre la base de una mejor utilización de los recursos mundiales y al acrecentamiento de la producción y de los intercambios de productos. b) La pertinencia de establecer limitaciones al libre comercio se sustenta en la evaluación de los efectos de estas medidas en el bienestar social2, el cual comprende no sólo la situación de las empresas denunciantes, sino también la de las industrias demandantes y los consumi- dores finales del producto investigado, quienes se benefi- ciarían de la mayor competencia y menores precios en el mercado del bien en cuestión. Dadas las consideraciones anteriores y como cuestión previa, es necesario evaluar cuidadosamente la condición de productor nacional de la empresa que estaría siendo afecta- da por el supuesto dumping. De otro modo, en el supuesto de que la empresa solicitante de la investigación incluya mayor- mente componentes importados en el proceso productivo, la imposición de derechos antidumping podría afectar el inte- rés público al reducir el bienestar social. Ello puesto que los mayores precios que los consumidores enfrentarían consti- tuirían un perjuicio social mucho mayor al posible efecto positivo sobre la producción nacional, ya que la empresa beneficiaria de los mencionados derechos antidumping po- dría ser, principalmente, importadora. Por lo expuesto, si bien la condición de productor nacional de MELSA no ha sido materia de apelación, conforme lo establece la Directiva Nº 002-98-TRI emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual el 23 de diciembre de 19963, corres- ponde a la Sala evaluar dicho aspecto de oficio, en res- guardo del interés público subyacente a los procesos antidumping. III.2 Representatividad de la rama de la producción nacional Dado que Lituania no es miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al presente proceso le son 1DECRETO SUPREMO Nº 043-97-EF, Artículo 37º.- Requisitos para esta- blecer derechos antidumping o compensatorios .- La Comisión sólo podrá establecer un derecho antidumping o un derecho compensatorio, según sea el caso, cuando haya comprobado la existencia de dumping o subvención, de daño o amenaza de daño y de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el supuesto daño. 2DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, (parte considerativa) (… ) Que el Artículo 117º de la Constitución Política del Perú establece que el comercio exterior es libre, dentro de las limitaciones que se establecen por razones de interés social y de desarrollo del país, y el Artículo 131º de la Constitución Política del Estado reconoce la libertad de comercio e industria, la misma que debe ejercer de acuerdo a ley (…) 3DIRECTIVA Nº 002-1998/TRI-INDECOPI, Artículo Primero.- La presente directiva regula la competencia de las Salas del Tribunal del INDECOPI para pronunciarse sobre extremos que no han sido materia de apelación en los expedientes que se elevan a su conocimiento por las Oficinas o Comisiones del INDECOPI, en aquellos casos en que se identifique algún vicio procesal o error sustantivo en la resolución recurrida que, por vulnerar el interés público amerite que sea revocado o declarado ineficaz.