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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2001 (01/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

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Pág. 196717 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de enero de 2001 En el cuadro que antecede, la fila sombreada con- tiene los porcentajes ad valorem para cada año del producto investigado, el cual resultó del cociente en- tre el costo de la materia prima importada y el precio de venta. Cabe resaltar que el cálculo anterior se efectuó sobre la base de la información presentada por MELSA en su solicitud de inicio de investigación, la cual comprende la estructura de costos y el valor de los insumos nacionales e importados empleados en su proceso productivo21. El siguiente cuadro muestra el grado de integración de insumos importados en la elaboración del producto nacio- nal, para cada año del período investigado. Cuadro 4 Integración no nacional del producto investigado 1996 1997 1998 (Materia Prima Importada / 64,42% 67,36% 67,34% Precio De Venta) % Fuente: MELSA Elaboración: ST-SDC Como puede apreciarse, el porcentaje de materia prima importada excede el 50%, lo cual significa que el aporte nacional en la elaboración del producto inves- tigado es menor que el aporte del exterior trasladado a través de los materiales importados. En consecuen- cia, el producto similar ofrecido por MELSA no cumple con los requerimientos mínimos de integración nacio- nal necesarios para su clasificación como producción nacional. Teniendo en cuenta todos los elementos del análisis efectuado, se concluye que al producto similar que ofrece MELSA en el mercado interno, no se le puede calificar como producto nacional. Por tal motivo, MEL- SA carece de legitimidad para obrar y su solicitud de investigación resulta improcedente, en aplicación de lo establecido en el inciso 1) del 427º del Código Procesal Civil22. En consecuencia, corresponde revocar la Resolu- ción Nº 005-2000/CDS-INDECOPI, emitida por la Co- misión que declaró infundada la solicitud presentada por MELSA para la aplicación de derechos antidum- ping a las importaciones de medidores eléctricos, clasi- ficadas en la subpartida arancelaria 9028.30.10.00; toda vez que dicha solicitud resulta improcedente. Por tan- to, carece de objeto profundizar en los demás puntos materia de apelación. III.3. La publicación de la presente resolución Dado que mediante el presente pronunciamiento se ha confirmado la Resolución Nº 005-2000/CDS-INDE- COPI, que declaró infundada la solicitud presentada por MELSA para la aplicación de derechos antidum- ping definitivos a las importaciones de medidores eléc- tricos monofásicos (5,10 y 15 amperios, 220 voltios, 60 ciclos, de simple bobina y doble bobina y de 2 y 3 hilos) originarios de Lituania, que ingresan bajo la subparti- da arancelaria 9028.30.10.00, corresponde disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi- cial El Peruano por dos veces consecutivas, de confor- midad con lo establecido en el Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF23. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, la Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- revocar la Resolución Nº 005-2000/CDS- INDECOPI, emitida por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios el 25 de febrero de 2000, que declaró infundada la solicitud presentada por Medidores Eléctri- cos S.A.- MELSA para la aplicación de derechos antidum- ping a las importaciones de medidores eléctricos, clasifi- cadas en la subpartida arancelaria 9028.30.10.00; todavez que dicha solicitud resulta improcedente. Por tanto, carece de objeto profundizar en los demás puntos materia de apelación. Segundo.- ordenar la publicación de la presente reso- lución por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard Gon- zález, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso. HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Presidente 21El detalle de esta información consta en el expediente con carácter confidencial, sin embargo al presentarse los datos en términos relativos, no se contraviene lo establecido en la legislación antidumping, sobre la reserva de la investigación. 22CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 427º.- Improcedencia de la de- manda.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; (…) 23DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 19º.- Si del examen de la solicitud y los documentos presentados se concluye el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 16º y que existe mérito para inicio de la investigación, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios abrirá el proceso correspondiente. Dicha decisión se adoptará en un plazo de un mes de presentada la solicitud por el interesado. Este plazo se podrá ampliar en un mes adicional si la Comisión así lo determina. La admisión a investigación de la solicitud, así como la determinación preliminar y la determinación definitiva, serán publicadas en el diario oficial por dos veces consecutivas. En caso de considerarse improcedente el inicio de investigación, dicha decisión será comunicada prontamente al interesado, el que podrá acompañar, dentro del plazo de 15 días, nuevos instrumentales que ameriten el inicio del proceso. Si aún con los nuevos instrumentos a la vista, la Comisión no encuentran mérito para dar inicio a la investigación, comunicará su decisión de inhibición definitiva para conocer el caso. 15050 INEI Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, correspondiente al mes de diciembre del año 2000 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 325-2000-INEI Lima, 31 de diciembre del 2000 CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 502, el Instituto de Estadística e Informá- tica publicará en el Diario Oficial El Peruano, con carácter de Norma Legal, el primer día útil del mes siguiente al que corresponda, la variación mensual que haya experimen- tado el Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropo- litana; Que, asimismo la Primera Disposición Final del De- creto Legislativo Nº 510, expresa que el INEI, deberá publicar mensualmente con carácter de Norma Legal, la Variación Acumulada del Indice de Precios al Consumi- dor, con respecto al índice del mes de diciembre del año anterior;