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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2001 (01/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 196716 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de enero de 2001 Por ejemplo, si se importa una tela de algodón, la cual ingresó bajo una partida arancelaria “ABCD” y con ella se confecciona un vestido en el Perú que se clasificaría bajo la subpartida “XWYZ”, entonces se podría decir que dicho vestido es de origen peruano, a pesar de que la tela de algodón con la que se fabricó fuera importada. Cuadro 2 Aplicación de criterio de cambio de partida arancelaria Descripción Nomenclatura NANDINA Partida arancelaria * Subpartida arancelaria Medidores terminados 9028 ._._._ 9028.30.10.00 Partes y piezas de medidores 9028 ._._._ 9028.90.00.10 monofásicos *La partida arancelaria corresponde a los primeros cuatro dígitos de la nomenclatura NANDINA. Tal como se aprecia en el cuadro anterior, en el presen- te caso, los cuatro primeros dígitos de la nomenclatura NANDINA, correspondientes a la partida arancelaria, coinciden para las partes y piezas de medidores y para los medidores terminados. En consecuencia, de acuerdo con este criterio, cualquiera sea el proceso que se haya efec- tuado para obtener los medidores terminados a partir de sus partes y piezas no significa una transformación sus- tancial, es decir, no le ha conferido una nueva individua- lidad a las partes y piezas importadas. Respecto del criterio de la operación de fabricación o elaboración, la ventaja de considerar el cambio de partida arancelaria radica en que la determinación final es de carácter objetivo y, a la vez, incorpora las mismas consi- deraciones que el criterio de operación de fabricación, ya que la determinación y clasificación de las partidas aran- celarias se efectuó sobre la base de las características del proceso productivo de los bienes. La desventaja de este criterio es que sólo considera la relevancia del proceso de transformación efectuado en el territorio, pero no toma en cuenta el grado de integración nacional de producto, es decir, no considera el valor de los materiales y trabajo nacionales, entre otros. C. Criterio del porcentaje ad valorem El criterio de porcentaje ad valorem evalúa el grado de integración nacional de un producto, es decir, aproxima el valor agregado nacional del producto investigado. Debido a que la información que se toma en cuenta es básicamente de precios, el valor de integración nacional incorpora el valor de los materiales, y el del trabajo de ensamblaje y de calibración, los gastos indirectos de fabricación y la política comercial de la empresa produc- tora, entre otros. La política comercial de la empresa, que comprende la determinación del precio de venta, puede no reflejar de manera exacta el valor agregado nacional, pero es una aproximación útil. De acuerdo a este criterio, en el caso en que el producto investigado sea obtenido a partir de un proceso de ensam- blaje se comparará el valor CIF17 de los materiales impor- tados, respecto del valor FOB18 del producto investigado. En el caso que el valor de los materiales importados corresponda a más del 50% del valor del producto final, dicho producto no podrá ser considerado como nacional. De los tres criterios que establece la legislación sobre normas de origen, la Sala considera que el criterio de porcentaje ad valorem se ajusta mejor para el análisis del caso actual puesto que incorpora tanto el aporte del proceso productivo en el bien final, como la integración nacional del mismo, en función del valor del producto final. La primera ventaja del criterio ad valorem radica en la inclusión del análisis del origen de los recursos incorpora- dos al bien en su fabricación. La segunda es que incorpora, en cierta medida, el criterio antes expuesto de cambio de partida arancelaria. Esto último debido a que la relevan- cia del proceso de elaboración, identificado en el primer criterio, se traduce en un importe que se añade al valor final del bien el cual se incluye en el valor agregado nacional. La tercera ventaja de este criterio es su objeti- vidad y fácil aplicación. Cabe señalar que la Sala emitió un pronunciamiento anterior respecto de la necesidad de evaluar el origen del producto como parte del análisis de subvenciones y de laconveniencia del establecimiento de derechos compensato- rios. Así, en la Resolución Nº 0322-1999/TDC-INDECOPI emitida por la Sala el 24 de setiembre de 1999, para el caso de las Carrocerías Morillas S.A. frente a Busscar S.A., Marcopolo S.A. contra el Gobierno de la República Federa- tiva del Brasil, se consideró necesario evaluar si el producto investigado podía ser identificado como nacional. En dicha resolución, se mencionó que el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 030-99-PCM señala que un bien elaborado dentro del territorio nacional debía entenderse como aquel bien que cumpla con alguno de los requisitos alternativos señalados en la propia norma, entre los cuales se encontraba el criterio de valor de integración nacional el cual establecía el umbral de 50% del valor del producto para los materiales importados19. Adicionalmente, en la misma resolución se precisó que dicho criterio resultaba aplicable para los casos de dum- ping y subvenciones20. Por tanto, debe resaltarse que el criterio de porcentaje ad valorem, que se aplicará en el presente caso, es congruente con el pronunciamiento anterior de la Sala al que se ha hecho referencia. El criterio de porcentaje ad valorem consiste en la comparación del valor CIF de los materiales importados y el valor FOB del producto final, de conformidad con los Acuer- dos Internacionales sobre normas de origen. En el presente caso, el valor CIF de los materiales importados se aproximó por el costo de la materia prima importada reconocido por MELSA, dado que lo que una empresa considera como costo incluye los cargos incurridos hasta que el material se en- cuentre en almacén, por tanto incluye los costos de transpor- te. De otro lado, el valor FOB se aproximó por el precio de venta del producto final que ofrece MELSA. Cuadro 3 Estructura de costos para producir una unidad del producto investigado (MELSA) 1996 1997 1998 (ene-nov) Materia prima nacional - - - Materia prima importada 64.42% 67.36% 67.34% Materiales nacionales - - - MOD - - - GIF - - - Costos de fabricación - - - Gastos Administrativos - - - Gastos de venta - - - Gastos de operación - - - Gastos financieros - - - Costo Total - - - Utilidad - - - Precio de venta 100.00% 100.00% 100.00% Fuente: MELSA Elaboración: ST-SDC 17El valor CIF puerto de destino o valor CIF puerto marítimo corresponde al valor de las mercancías, incluyendo los gastos de su traslado hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación. 18El valor FOB de exportación corresponde al valor de las mercancías libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío definitivo al exterior. 19DECRETO SUPREMO Nº 030-99-PCM, Artículo 1º.- (… ) d): Los bienes que resulten de operaciones de ensamble o montaje, realizadas en el Perú utilizando materiales originarios de otros países, cuando el valor CIF de los materiales originarios de otros países no exceda del 50% (cincuenta por ciento) del valor de tales mercancías. Para efecto de este artículo, el concepto de “materiales” comprende las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la elaboración de las mercancías o bienes. 20En dicha resolución se señaló que “(… ) Aún cuando el mencionado Decreto Supremo no señala expresamente su aplicación a los procesos de dumping y subvenciones, la Sala considera que el supuesto y límite aplicado para identificar el carácter de producto nacional de un bien en función al porcentaje del valor de los insumos importados, es apropiado para otorgar la condición de tal a los productos en los procedimientos de dumping y subvenciones.(… )”.