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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2001 (01/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 196714 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de enero de 2001 de aplicación directa las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF y de aplicación supletoria aqué- llas contenidas en el Decreto Supremo Nº 043-97-EF, conforme a lo establecido en la primera Disposición Com- plementaria de este último Decreto Supremo4. Tal como lo señala el Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, la representatividad de la rama de la indus- tria nacional es un requisito de procedencia de la solicitud de inicio de un proceso de investigación antidumping: Artículo 12º.- Los productores nacionales que se con- sideren perjudicados o amenazados por importaciones de productos iguales o similares a los que producen a precios de “dumping” o subsidiados, que hubieran sido realizadas dentro de los seis (6) meses anteriores, y que sean represen- tativos de la producción nacional de dicho producto , podrán solicitar ante la Comisión (… ), la investigación correspondiente y la imposición de derechos antidumping o compensatorios a que haya lugar(… ) (… )Los productores nacionales, asociaciones o enti- dades gremiales, en conjunto, deberán representar un parte principal de la producción nacional total del pro- ducto materia de la solicitud de investigación(…). (El subrayado es nuestro) Como resulta claro de la lectura de esta norma, el paso previo para la determinación de la representatividad de la solicitante, es la verificación de que sus productos puedan considerarse como nacionales. En el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, no se especifi- can las características que tiene que cumplir un producto para considerarlo como nacional5, por ello corresponde aplicar supletoriamente el Decreto Supremo Nº 043-97- EF en lo que fuere pertinente. El Artículo 17º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF define el concepto de producción nacional y los requisitos para determinar la condición de productor nacional, en los siguientes términos: Artículo 17º.- Concepto de producción nacional y requisitos para determinar la condición de produc- tor nacional.- A los efectos del presente reglamento la expresión «producción nacional» comprende el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquel o aquéllos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos. Para determinar la condición de productor nacional la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: - si los productores están asociados a los exportadores del producto objeto del supuesto dumping o subvencionado. - si los productores actúan ellos mismos como impor- tadores del bien objeto de dumping o subsidiado . - el origen y las características de los insumos incorpo- rados en el bien similar, así como el valor agregado por el proceso productivo . (El subrayado es nuestro). En consecuencia, en el presente caso, se procederá a determinar si los productos que comercializa MELSA en el mercado interno califican como nacionales, para lo cual se analizará (i) las actividades realizadas por MELSA respec- to del producto investigado; y, (ii) el origen y las caracterís- ticas de los insumos incorporados en el bien similar, así como el valor agregado por el proceso productivo. III.2.1 Análisis de las actividades y las importaciones efectuadas por MELSA En las respuestas al “Cuestionario para Empresas Productoras” presentado por MELSA adjunto a su solici- tud de inicio de investigación, ésta señaló que su actividad principal era la fabricación de medidores eléctricos y sus partes componentes y accesorios en general y demás actividades vinculadas directa o indirectamente con el ramo, como reparación o repotenciación, calibración y pruebas de medidores nuevos o usados. De otro lado, la Secretaría Técnica de la Comisión, en el Informe Nº 005-2000/CDS, señaló que MELSA efectuó importaciones tanto de medidores eléctricos terminados e incompletos, que ingresaron bajo la subpartida9028.30.10.00; como de las partes y piezas de medidores, que ingresaron con la partida 9028.90.00.10. Dado que el objetivo del presente análisis es determinar el tipo de actividades que realiza MELSA, se comparará la magnitud de sus actividades como empresa importadora y como empresa industrial las que se aproximarán por sus importaciones de medidores terminados y de sus partes y piezas6. A continuación, se presentan los valores FOB de las importaciones de MELSA, mencionadas anteriormente. Cuadro 1 Importaciones efectuadas por MELSA (valores FOB) Descripción Partida 1996 1997 1998 PROME- TOTAL % arancelaria DIO Medidores 9028.30.10.00 4,161,126 1,367,884 210,112 1,913,041 5,739,122 57% terminados/ incompletos Partes y piezas 9028.90.00.10 986,563 2,680,191 709,600 1,458,785 4,376,354 43% de medidores Total de 9028.30.10.00 y 5,147,689 4,048,075 919,712 3,371,825 10,115,476 100% importaciones 9028.90.00.10 Fuente: ADUANAS Elaboración: ST-SDC Como se puede observar, durante el período de análisis, las importaciones de partes y piezas se efectuaron en menor medida que las importaciones de medidores terminados o incompletos7 que son posteriormente comercializados. Así, las importaciones de partes y piezas de medidores represen- taron aproximadamente el 43% del total de importaciones de MELSA. Como se puede observar, ambas actividades -de importación y de ensamblaje- son significativas. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, se proce- derá a evaluar si el producto ofrecido por MELSA puede ser considerado como producto nacional. III.2.2 Origen y características del producto inves- tigado III.2.2.1 Legislación sobre normas de origen La determinación del origen y características de los insumos incorporados en el bien similar por parte de la 4DECRETO SUPREMO Nº 043-97-EF, Primera Disposición Complementa- ria.- Tratamiento para los países no miembros de la OMC .- Tratándose de países que no son miembros de la OMC, las autoridades nacionales aplicarán las disposiciones del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF y supletoriamente el presente Decreto Supremo. 5DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 10º.- Sólo se podrá imponer derecho antidumping o compensatorios cuando se haya demostrado el perjuicio o la amenaza de perjuicio a la producción existente en el Perú . (El subrayado es nuestro). 6Las ventas de MELSA fueron aproximadas por las importaciones efectuadas por esta empresa durante el período de análisis. Ello, teniendo en consideración que la información detallada sobre las ventas de MELSA no fue tomada en cuenta para el análisis, toda vez que MELSA solicitó que declare la confidencialidad del total de las facturas y boletas de dichas ventas, no habiendo cumplido con presentar hasta la fecha el resumen no confidencial respectivo. Las ventas del producto ensamblado por MELSA se aproximaron por las importaciones de sus partes y piezas, ya que la mayor parte de dichas importaciones corresponden a “ sets” -a partir de cada uno de los cuales es posible obtener un medidor. A falta de datos sobre las ventas de MELSA correspondientes a los medidores importados, éstos han sido estimado sobre la base de los valores de sus importaciones, asumiendo que todo lo importado en un año se vendió durante el mismo. 7Los medidores importados incompletos que posteriormente son terminados incorporan un menor valor agregado que los medidores ensamblados, tal como se detalla en la nota de pie de página número 10 del Informe Nº006-98- INDECOPI/CDS, que MELSA adjuntó a su solicitud de inicio, y que consta en el expediente a fojas 96. Además, dado que no existe mayor diferencia entre un medidor importado completo y un medidor importado incompleto y posterior- mente terminado y que estas mercaderías se encuentran clasificadas en la misma subpartida –la correspondiente a medidores eléctricos–, se hará referen- cia de forma indistinta a uno u otro producto.