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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2001 (10/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBER TADOR SIMÓN BOLÍV AR NORMAS LEGALES Lima, martes 10 de julio de 2001 AÑO XIX - Nº 7688 Pág. 206487Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS" CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27505 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES Artículo único .- Objeto de la Ley Modifícanse el Artículo 87º, los incisos b) y d) del Artículo 88º y el Artículo 105º de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, con el siguiente texto: "Artículo 87º.- Inscripción de organizaciones políticas Los partidos políticos, las agrupaciones indepen- dientes y las alianzas que para el efecto se consti- tuyan pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes, y listas de candidatos a congresistas en caso de Elecciones Generales, siempre que estén inscritos o tengan inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones. Se considera vigente la inscripción de los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas que hayan obtenido representación parlamentaria en el último proceso de Elecciones Generales. Artículo 88º.- Requisitos para la inscripción de agrupaciones políticas (...) b)Relación de adherentes no menor del 1% del total nacional de votantes del proceso electoral próximo anterior. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) colocará en su página web los nombres con su respectivo Documento Nacional de Identidad de todos los adherentes incluidos en la relación presentada por cada agrupación política. (...) d)Presentación en un microfilm o un medio de reproducción electrónica de la relación de adhe- rentes y de sus respectivos números de Documen- to Nacional de Identidad, de acuerdo con los requerimientos del Jurado Nacional de Eleccio- nes.Artículo 105º.- No hay reelección inmediata El mandato presidencial es de 5 (cinco) años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular sujeto a las mismas condiciones." Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los nueve días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE Ministro de Justicia 26844 LEY Nº 27506 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE CANON TÍTULO I DEFINICIÓN, OBJETO DE LA LEY, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º .- Definición El canon es la participación efectiva y adecuada de la que gozan los gobiernos regionales y locales del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado por la explotación económica de los recursos naturales.