Norma Legal Oficial del día 10 de julio del año 2001 (10/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

MORDAZA, martes 10 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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Articulo 11º.- Determinacion del canon gasifero 11.1 Crease el canon a la explotacion del gas natural y condensados que se denominara canon gasifero. 11.2 El canon gasifero se compone del 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos que percibe el Estado por el pago del Impuesto a la Renta y las Regalias que perciba el Estado derivado de la explotacion de este recurso natural. TITULO VII EL CANON HIDROENERGETICO Articulo 12º.- Canon hidroenergetico 12.1 Crease el canon para la explotacion de los recursos hidroenergeticos que se compone del 50% (cincuenta por ciento) del total de los Ingresos y Rentas pagado por los concesionarios que utilicen el recurso hidrico para la generacion de energia, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas. 12.2 Precisase que lo dispuesto en el numeral precedente no incluye a los montos recaudados por concepto de la retribucion unica a cargo de dichas empresas, establecida en el Articulo 107º de la Ley de Concesiones Electricas. TITULO VIII DEL CANON PESQUERO Articulo 13º.- Canon pesquero Crease el canon a la explotacion de los recursos hidrobiologicos. El canon pesquero se compone del 50% (cincuenta por ciento) del total de los Ingresos y Rentas que percibe el Estado de las empresas dedicadas a la extraccion comercial de pesca de mayor escala, de recursos naturales hidrobiologicos de aguas maritimas, y continentales lacustres y fluviales. TITULO IX DEL CANON FORESTAL Articulo 14º.- Canon forestal Crease el canon a la explotacion de los recursos forestales. El canon forestal se compone del 50% (cincuenta por ciento) del pago del derecho de aprovechamiento de productos forestales y de fauna silvestre. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Los saldos que por concepto de canon minero adeude el Ministerio de Economia y Finanzas a los gobiernos regionales y locales, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, seran cancelados en cuotas mensuales en un plazo no mayor de un ano. Segunda.- En un plazo de 180 (ciento ochenta) dias calendario, la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinacion con los Ministerios de Economia y Finanzas, de Energia y Minas y de Pesqueria, mediante decreto supremo, aprobara los Reglamentos que especifiquen los procedimientos, oportunidad, destinatarios, montos especificos, la forma de pago y otras disposiciones que requiera la aplicacion de la presente Ley, para cada centro de explotacion economica. Tercera.- Derogase, modificase o dejese sin efecto, segun sea el caso, cualquier disposicion que se oponga a la presente Ley. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion. En MORDAZA, a los quince dias del mes de junio de dos mil uno. MORDAZA FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la Republica MORDAZA PEASE MORDAZA MORDAZA Vicepresidente del Congreso de la Republica

AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los nueve dias del mes de MORDAZA del ano dos mil uno. MORDAZA MORDAZA CORAZAO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA DE MORDAZA Presidente del Consejo de Ministros MORDAZA MORDAZA RUETE Ministro de Economia y Finanzas 26845 FE DE ERRATAS LEY Nº 27503 Mediante Carta s/n de fecha 9 de MORDAZA, el Congreso de la Republica solicita se publique Fe de Erratas de la Ley Nº 27503, publicada en nuestra edicion del dia 9 de MORDAZA de 2001 en la pagina 206352. DICE: Articulo 2º.- Facultad de CEPRI - Industria Azucarera El Comite Especial de Privatizacion de la Industria Azucarera (CEPRI-Industria Azucarera), a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, tendra la facultad de transferir las acciones de las que es titular el Estado en las empresas agrarias azucareras. DEBE DECIR: Articulo 2º.- Facultad de CEPRI - Industria Azucarera El Comite Especial de Privatizacion de la Industria Azucarera (CEPRI-Industria Azucarera), a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, tendra por toda facultad transferir las acciones de las que es titular el Estado en las empresas agrarias azucareras. 26818

DECRETOS DE URGENCIA
DECRETO DE URGENCIA Nº 082-2001
ADELANTAN REDUCCION DE TARIFAS MORDAZA - RURALES Y RURALES A LOS USUARIOS DEL SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD EN LA MORDAZA DECLARADA EN EMERGENCIA POR EL SISMO DEL SUR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 077-2001-PCM, se ha declarado en estado de emergencia a los departa-

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