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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2001 (10/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

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Pág. 206489 NORMAS LEGALES Lima, martes 10 de julio de 2001 Artículo 11º .- Determinación del canon gasífero 11.1 Créase el canon a la explotación del gas natural y condensados que se denominará canon gasífero. 11.2 El canon gasífero se compone del 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos que percibe el Estado por el pago del Impuesto a la Renta y las Rega- lías que perciba el Estado derivado de la explo- tación de este recurso natural. TÍTULO VII EL CANON HIDROENERGÉTICO Artículo 12º .- Canon hidroenergético 12.1 Créase el canon para la explotación de los recursos hidroenergéticos que se compone del 50% (cin- cuenta por ciento) del total de los Ingresos y Rentas pagado por los concesionarios que utilicen el recurso hídrico para la generación de energía, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas. 12.2 Precísas e que lo dispuesto en el numeral prece- dente no incluye a los montos recaudados por concepto de la retribución única a cargo de dichas empresas, establecida en el Artículo 107º de la Ley de Concesiones Eléctricas. TÍTULO VIII DEL CANON PESQUERO Artículo 13º .- Canon pesquero Créase el canon a la explotación de los recursos hidrobiológicos. El canon pesquero se compone del 50% (cincuenta por ciento) del total de los Ingresos y Rentas que percibe el Estado de las empresas dedicadas a la extracción comercial de pesca de mayor escala, de recur- sos naturales hidrobiológicos de aguas marítimas, y continentales lacustres y fluviales. TÍTULO IX DEL CANON FORESTAL Artículo 14º .- Canon forestal Créase el canon a la explotación de los recursos forestales. El canon forestal se compone del 50% (cin- cuenta por ciento) del pago del derecho de aprovecha- miento de productos forestales y de fauna silvestre. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera .- Los saldos que por concepto de canon minero adeude el Ministerio de Economía y Finanzas a los gobiernos regionales y locales, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, serán cancelados en cuotas mensuales en un plazo no mayor de un año. Segunda .- En un plazo de 180 (ciento ochenta) días calendario, la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con los Ministerios de Economía y Finan- zas, de Energía y Minas y de Pesquería, mediante decre- to supremo, aprobará los Reglamentos que especifiquen los procedimientos, oportunidad, destinatarios, montos específicos, la forma de pago y otras disposiciones que requiera la aplicación de la presente Ley, para cada centro de explotación económica. Tercera .- Derógase, modifícase o déjese sin efecto, según sea el caso, cualquier disposición que se oponga a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 26845 FE DE ERRATAS LEY Nº 27503 Mediante Carta s/n de fecha 9 de julio, el Congreso de la República solicita se publique Fe de Erratas de la Ley Nº 27503, publicada en nuestra edición del día 9 de julio de 2001 en la página 206352. DICE: Artículo 2º .- Facultad de CEPRI - Industria Azucarera El Comité Especial de Privatización de la Industria Azucarera (CEPRI-Industria Azucarera), a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, tendrá la facultad de transferir las acciones de las que es titular el Estado en las empresas agrarias azucareras. DEBE DECIR: Artículo 2º .- Facultad de CEPRI - Industria Azucarera El Comité Especial de Privatización de la Industria Azucarera (CEPRI-Industria Azucarera), a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, tendrá por toda facultad transferir las acciones de las que es titular el Estado en las empresas agrarias azucareras. 26818 DECRETOS DE URGENCIA DECRET O DE URGENCIA Nº 082-2001 ADELANT AN REDUCCIÓN DE T ARIF AS URBANO - RURALES Y RURALES A LOS USUARIOS DEL SER VICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD EN LA ZONA DECLARADA EN EMERGENCIA POR EL SISMO DEL SUR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 077-2001-PCM, se ha declarado en estado de emergencia a los departa-