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Pág. 207991 NORMAS LEGALES Lima, lunes 30 de julio de 2001 ración todos los elementos de juicio que tenga a su alcance y que le permitan formar un criterio sobre la conveniencia o no de aprobar la solicitud. La evaluación, bajo responsa- bilidad, alcanzará la veracidad de la información presen- tada y cualidades afirmadas del solicitante. Posteriormente la DNT efectuará una entrevista personal con el fin de evaluar la aptitud para ejercer la actividad de Calificador de Establecimientos de Hospe- daje. Concluido el proceso de evaluación, la DNT podrá otorgar o denegar lo solicitado en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la recepción de la solicitud. En el caso de concluir que es procedente la designa- ción, se expedirá la Resolución Directoral correspondien- te, la misma que ordenará la designación y la inscripción en el Registro de Calificadores de Establecimientos de Hospedaje de la DNT, de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del Artículo 2º del presente Reglamento y la fecha de expiración de la designación. La citada Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. En todo caso, es de aplicación el silencio administra- tivo negativo. Artículo 7º.- El plazo máximo de designación de un Calificador de Establecimientos de Hospedaje será de tres (3) años renovables. El plazo máximo para solicitar la renovación será de hasta un año, contado a partir de la fecha de expiración de la designación, debiendo para tal efecto el interesado pre- sentar una solicitud dirigida a la DNT, indicando generales de Ley, así como el número de recibo y la fecha del pago por derecho de trámite, de acuerdo a la tasa establecida en Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA), efectuado en la cuenta corriente del MITINCI. Artículo 8º.- Recepcionada la solicitud de renova- ción, la DNT evaluará el desempeño del Calificador de Establecimientos de Hospedaje, emitiendo el Informe de Evaluación correspondiente y decidiendo sobre la proce- dencia de la renovación. Para tal efecto, en caso de ser necesario, la DNT podrá solicitar los informes pertinen- tes al Organo Regional Competente. De ser procedente la renovación, la DNT, en un plazo que no excederá de treinta (30) días calendario de recep- cionada la solicitud, expedirá la Resolución Directoral respectiva, conservando el Calificador de Establecimien- tos de Hospedaje su número de registro. En el caso de verificar que el Calificador de Estable- cimientos de Hospedaje no ejerció la actividad durante el período de su designación, la solicitud de renovación será denegada. En todo caso, es de aplicación el silencio administra- tivo negativo. TITULO IV DEL REGISTRO DE CALIFICADORES DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE Artículo 9º.- La DNT inscribirá en el Registro de Calificadores de Establecimientos de Hospedaje a las personas naturales o jurídicas que hayan sido designa- das de acuerdo al presente Reglamento. El citado Registro deberá ser constantemente actua- lizado, permitiendo un adecuado control de las designa- ciones otorgadas. Asimismo, el Organo Regional Compe- tente deberá llevar copia actualizada del Registro de los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje que obra en la DNT. La relación de Calificadores de Establecimientos de Hospedaje, de acuerdo al Registro respectivo, deberá ser proporcionada a los interesados cuando lo soliciten. La DNT o el Organo Regional Competente, no podrá emitir juicio u opinión sobre cualquiera de las personas natura- les o jurídicas inscritas en el Registro correspondiente. TITULO V DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD Artículo 10º.- En el ejercicio de sus funciones, el Calificador de Establecimientos de Hospedaje es consi- derado como funcionario público y como tal asume lasresponsabilidades administrativas, civiles y penales, de acuerdo a las normas de la materia. Artículo 11º.- El Calificador de Establecimientos de Hospedaje está impedido de emitir Informes Técnicos que correspondan a establecimientos dirigidos o de pro- piedad de su cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes consanguíneos o afines, dentro del cuarto y segundo grados, respectivamente. Asimismo, deberá abstenerse de emitir Informes Téc- nicos sobre establecimientos que sean dirigidos o de propiedad de sus socios o personas con las cuales mantie- ne vínculos comerciales o de negocios, o cuando existan razones fundadas para presumir que existe o pudiera generarse un conflicto de intereses. Artículo 12º.- En el ejercicio de sus funciones, el Calificador de Establecimientos de Hospedaje deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a) Intervenir en todos los casos en que sea requerido para atender las consultas del representante legal, emi- tiendo el Informe Técnico sólo cuando se compruebe fehacientemente que el establecimiento reúne los requi- sitos para ostentar la condición de Establecimiento de Hospedaje Clasificado y Categorizado; b) Certificar personal y expresamente si el estableci- miento cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Reglamento de Establecimientos de Hos- pedaje, a fin que la DNT o el Organo Regional Competen- te le otorgue el certificado que lo identifique como Esta- blecimiento de Hospedaje Clasificado y Categorizado; c) Identificar e indicar expresamente los requisitos que en su opinión se podrán obviar para la clase y categoría solicitada, precisar cuáles no le son aplicables por su ubicación y características, conforme a los márge- nes de tolerancia establecidos en el Reglamento de Esta- blecimientos de Hospedaje, e igualmente indicar aque- llos que no cumple; y, d) Enviar una copia del Informe Técnico emitido, de acuerdo al presente Reglamento a la DNT. Asimismo, deberán enviar otra copia al Organo Regional Compe- tente si el establecimiento se encuentra en su jurisdic- ción. Artículo 13º.- Cuando el Calificador de Estableci- mientos de Hospedaje sea una persona jurídica, el Infor- me Técnico deberá ser rubricado por una de las personas calificadas acreditadas ante la DNT y por el represen- tante legal de la persona jurídica. Artículo 14º.- Sólo cuando el Calificador de Estable- cimientos de Hospedaje concluya fehacientemente que el establecimiento reúne los requisitos y está en condi- ciones de ostentar la condición de Establecimiento de Hospedaje Clasificado y Categorizado, el representante legal del establecimiento o quien haga sus veces, podrá presentar la solicitud respectiva ante la DNT o al Orga- no Regional Competente, según corresponda. En los casos en que el Informe Técnico dé cuenta de observaciones referidas a requisitos físicos y caracterís- ticas cualitativas que no puedan ser obviadas, la DNT o el Organo Regional Competente, procederá a archivar el expediente. Artículo 15º.- La DNT o el Organo Regional Compe- tente podrá en cualquier momento, a través de sus Inspectores, verificar los datos contenidos en el Informe Técnico que haya emitido el Calificador de Estableci- mientos de Hospedaje. Si en la verificación referida en el párrafo anterior existiera discrepancia con el Informe Técnico que emitió el Calificador de Establecimientos de Hospedaje, la DNT o el Organo Regional Competente, según el caso, podrá declarar la nulidad del Informe Técnico, así como del respectivo certificado según corresponda, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales o administrativas que se pudieran imponer al Calificador de Establecimientos de Hospedaje que emitió el Informe Técnico sustentatorio. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la DNT o el Organo Regional Competente, en su caso, correrá traslado del Informe Técnico de verificación al Calificador de Establecimientos de Hospedaje y al repre- sentante legal del establecimiento, otorgando un plazo no mayor de siete (7) días útiles para la emisión de los descargos respectivos.