Norma Legal Oficial del día 30 de julio del año 2001 (30/07/2001)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, lunes 30 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

Pag. 207991

racion todos los elementos de juicio que tenga a su alcance y que le permitan formar un criterio sobre la conveniencia o no de aprobar la solicitud. La evaluacion, bajo responsabilidad, alcanzara la veracidad de la informacion presentada y cualidades afirmadas del solicitante. Posteriormente la DNT efectuara una entrevista personal con el fin de evaluar la aptitud para ejercer la actividad de Calificador de Establecimientos de Hospedaje. Concluido el MORDAZA de evaluacion, la DNT podra otorgar o denegar lo solicitado en un plazo MORDAZA de treinta (30) dias, contados a partir de la recepcion de la solicitud. En el caso de concluir que es procedente la designacion, se expedira la Resolucion Directoral correspondiente, la misma que ordenara la designacion y la inscripcion en el Registro de Calificadores de Establecimientos de Hospedaje de la DNT, de acuerdo a lo senalado en el inciso a) del Articulo 2º del presente Reglamento y la fecha de expiracion de la designacion. La citada Resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. En todo caso, es de aplicacion el silencio administrativo negativo. Articulo 7º.- El plazo MORDAZA de designacion de un Calificador de Establecimientos de Hospedaje sera de tres (3) anos renovables. El plazo MORDAZA para solicitar la renovacion sera de hasta un ano, contado a partir de la fecha de expiracion de la designacion, debiendo para tal efecto el interesado presentar una solicitud dirigida a la DNT, indicando generales de Ley, asi como el numero de recibo y la fecha del pago por derecho de tramite, de acuerdo a la tasa establecida en Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA), efectuado en la cuenta corriente del MITINCI. Articulo 8º.- Recepcionada la solicitud de renovacion, la DNT evaluara el desempeno del Calificador de Establecimientos de Hospedaje, emitiendo el Informe de Evaluacion correspondiente y decidiendo sobre la procedencia de la renovacion. Para tal efecto, en caso de ser necesario, la DNT podra solicitar los informes pertinentes al Organo Regional Competente. De ser procedente la renovacion, la DNT, en un plazo que no excedera de treinta (30) dias calendario de recepcionada la solicitud, expedira la Resolucion Directoral respectiva, conservando el Calificador de Establecimientos de Hospedaje su numero de registro. En el caso de verificar que el Calificador de Establecimientos de Hospedaje no ejercio la actividad durante el periodo de su designacion, la solicitud de renovacion sera denegada. En todo caso, es de aplicacion el silencio administrativo negativo. TITULO IV DEL REGISTRO DE CALIFICADORES DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE Articulo 9º.- La DNT inscribira en el Registro de Calificadores de Establecimientos de Hospedaje a las personas naturales o juridicas que hayan sido designadas de acuerdo al presente Reglamento. El citado Registro debera ser constantemente actualizado, permitiendo un adecuado control de las designaciones otorgadas. Asimismo, el Organo Regional Competente debera llevar MORDAZA actualizada del Registro de los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje que obra en la DNT. La relacion de Calificadores de Establecimientos de Hospedaje, de acuerdo al Registro respectivo, debera ser proporcionada a los interesados cuando lo soliciten. La DNT o el Organo Regional Competente, no podra emitir juicio u opinion sobre cualquiera de las personas naturales o juridicas inscritas en el Registro correspondiente. TITULO V DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD Articulo 10º.- En el ejercicio de sus funciones, el Calificador de Establecimientos de Hospedaje es considerado como funcionario publico y como tal asume las

responsabilidades administrativas, civiles y penales, de acuerdo a las normas de la materia. Articulo 11º.- El Calificador de Establecimientos de Hospedaje esta impedido de emitir Informes Tecnicos que correspondan a establecimientos dirigidos o de propiedad de su conyuge, ascendientes, descendientes y parientes consanguineos o afines, dentro del MORDAZA y MORDAZA MORDAZA, respectivamente. Asimismo, debera abstenerse de emitir Informes Tecnicos sobre establecimientos que MORDAZA dirigidos o de propiedad de sus socios o personas con las cuales mantiene vinculos comerciales o de negocios, o cuando existan razones fundadas para presumir que existe o pudiera generarse un conflicto de intereses. Articulo 12º.- En el ejercicio de sus funciones, el Calificador de Establecimientos de Hospedaje debera cumplir con las siguientes obligaciones: a) Intervenir en todos los casos en que sea requerido para atender las consultas del representante legal, emitiendo el Informe Tecnico solo cuando se compruebe fehacientemente que el establecimiento reune los requisitos para ostentar la condicion de Establecimiento de Hospedaje Clasificado y Categorizado; b) Certificar personal y expresamente si el establecimiento cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, a fin que la DNT o el Organo Regional Competente le otorgue el certificado que lo identifique como Establecimiento de Hospedaje Clasificado y Categorizado; c) Identificar e indicar expresamente los requisitos que en su opinion se podran obviar para la clase y categoria solicitada, precisar cuales no le son aplicables por su ubicacion y caracteristicas, conforme a los margenes de tolerancia establecidos en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, e igualmente indicar aquellos que no cumple; y, d) Enviar una MORDAZA del Informe Tecnico emitido, de acuerdo al presente Reglamento a la DNT. Asimismo, deberan enviar otra MORDAZA al Organo Regional Competente si el establecimiento se encuentra en su jurisdiccion. Articulo 13º.- Cuando el Calificador de Establecimientos de Hospedaje sea una persona juridica, el Informe Tecnico debera ser rubricado por una de las personas calificadas acreditadas ante la DNT y por el representante legal de la persona juridica. Articulo 14º.- Solo cuando el Calificador de Establecimientos de Hospedaje concluya fehacientemente que el establecimiento reune los requisitos y esta en condiciones de ostentar la condicion de Establecimiento de Hospedaje Clasificado y Categorizado, el representante legal del establecimiento o quien haga sus veces, podra presentar la solicitud respectiva ante la DNT o al Organo Regional Competente, segun corresponda. En los casos en que el Informe Tecnico de cuenta de observaciones referidas a requisitos fisicos y caracteristicas cualitativas que no puedan ser obviadas, la DNT o el Organo Regional Competente, procedera a archivar el expediente. Articulo 15º.- La DNT o el Organo Regional Competente podra en cualquier momento, a traves de sus Inspectores, verificar los datos contenidos en el Informe Tecnico que MORDAZA emitido el Calificador de Establecimientos de Hospedaje. Si en la verificacion referida en el parrafo anterior existiera discrepancia con el Informe Tecnico que emitio el Calificador de Establecimientos de Hospedaje, la DNT o el Organo Regional Competente, segun el caso, podra declarar la nulidad del Informe Tecnico, asi como del respectivo certificado segun corresponda, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales o administrativas que se pudieran imponer al Calificador de Establecimientos de Hospedaje que emitio el Informe Tecnico sustentatorio. Para los efectos de lo dispuesto en el parrafo anterior, la DNT o el Organo Regional Competente, en su caso, correra traslado del Informe Tecnico de verificacion al Calificador de Establecimientos de Hospedaje y al representante legal del establecimiento, otorgando un plazo no mayor de siete (7) dias utiles para la emision de los descargos respectivos.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.