Norma Legal Oficial del día 06 de junio del año 2001 (06/06/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 6 de junio de 2001

4.2 De la seleccion de los fiscalizadores externos.La seleccion de los fiscalizadores externos, a ser incluidos en el Registro de Fiscalizadores, la efectua el Ministerio de Energia y Minas a traves de una Comision de Calificacion y Clasificacion, nombrada por resolucion viceministerial del Viceministro de Minas e integrada por: - El Director General de Mineria, quien la preside; - El Director General de Asuntos Ambientales; - El Director de Fiscalizacion Minera; - Un representante de la Direccion de Normatividad del subsector minero; y, - Un representante de la Direccion de Normatividad del subsector de medio ambiente. 4.3 De la designacion de los fiscalizadores externos.- La designacion de los fiscalizadores externos la efectua la Direccion General de Mineria, previo informe de la Direccion General de Asuntos Ambientales en los temas de su competencia. 4.4 Periodo de designacion.- El fiscalizador o los fiscalizadores externos, segun se requiera, seran designados por periodos anuales o por la duracion de las comisiones de servicios. Articulo 5º.- De la contratacion y contraprestacion a los fiscalizadores externos 5.1 Los fiscalizadores externos seran contratados y pagados por el Ministerio de Energia y Minas, segun arancel aprobado mediante resolucion del Ministerio de Energia y Minas. 5.2 Una vez efectuada la comision de fiscalizacion o de inspeccion correspondiente, y dentro de los 10 (diez) dias utiles siguientes a la misma, los titulares de los derechos mineros inspeccionados deberan depositar en una cuenta especial del Ministerio de Energia y Minas el monto que les sera notificado y requerido formalmente por la misma dentro de los 3 (tres) dias siguientes a la fecha de culminada la fiscalizacion. Articulo 6º.- Requisitos para la inscripcion, seleccion y designacion de los fiscalizadores externos 6.1 Para efectos de seleccion y designacion de los fiscalizadores externos, se exigira evidenciar solvencia tecnica y economica, asi como ofrecer las garantias a satisfaccion del Ministerio de Energia y Minas, que permita responder por las obligaciones que se deriven del ejercicio de sus labores. 6.2 El Ministerio de Energia y Minas establecera los demas criterios y procedimientos para la inscripcion, seleccion y designacion de los fiscalizadores externos, asi como para la contratacion y ejecucion de sus tareas. Articulo 7º.- Facultades del fiscalizador Los fiscalizadores externos, asi como los funcionarios del Ministerio de Energia y Minas, designados para tal funcion, a fin de cumplir con su labor de fiscalizacion, pueden: 1. Ingresar en cualquier momento a cualquier derecho minero o lugar donde se lleven a cabo actividades regidas por la Ley General de Mineria y sus reglamentos, para fiscalizarlas. 2. Tomar muestras representativas y hacer las mediciones que consideren necesarias. 3. Recomendar medidas de seguridad, higiene y medio ambiente, senalando plazos perentorios para su cumplimiento. 4. Requerir informacion o documentacion vinculadas a la fiscalizacion especifica. 5. Determinar el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene minera, de proteccion y conservacion del ambiente y cualquier otra obligacion relacionada con la actividad minera. 6. Los fiscalizadores externos y funcionarios designados deben guardar reserva sobre la informacion obtenida en la fiscalizacion o inspeccion. Articulo 8º.- Ambito de investigacion de la fiscalizacion La Direccion General de Mineria y la Direccion General de Asuntos Ambientales, en los temas de su competencia o la persona natural o juridica designada como fiscalizador externo, puede investigar cualquier hecho dentro del alcance de la Ley General de Mineria

y de sus reglamentos y verificar el cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que sobre ellos se establezcan. Articulo 9º.- Identificacion del fiscalizador El fiscalizador externo o funcionario designado debe identificarse ante quien lo solicite, presentando la credencial otorgada por la Direccion General de Mineria. Articulo 10º.- Facilidades para la fiscalizacion Ninguna persona puede impedir al fiscalizador externo o a un funcionario designado el desempeno de sus deberes, ocultar informacion o dar declaraciones falsas, destruir o rehusarse a entregar o a enviar cualquier documento o informacion relacionado a la fiscalizacion, de conformidad con el Articulo 7º de la presente Ley. Articulo 11º.- Apoyo de la fuerza publica Para el cumplimiento de las labores de fiscalizacion, los fiscalizadores externos y los funcionarios designados pueden solicitar directamente el MORDAZA de la fuerza publica. Articulo 12º.- Accidentes fatales y situaciones de emergencia 12.1 Los accidentes fatales y situaciones de emergencia de seguridad e higiene, de naturaleza ambiental u otras, deben ser comunicados por el titular minero a la Direccion General de Mineria y a la Direccion General de Asuntos Ambientales, segun corresponda, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de ocurridos. 12.2 En estos casos, la Direccion General de Mineria y la Direccion General de Asuntos Ambientales, segun corresponda, podran disponer la fiscalizacion por uno o mas de los fiscalizadores externos y/o funcionarios, sin perjuicio de las medidas inmediatas que debera tomar el titular del derecho o de la actividad minera y los informes que debera presentar, tanto el titular como el fiscalizador externo y/o funcionario designado. La Direccion General de Mineria, con la participacion de la Direccion General de Asuntos Ambientales, resuelve a la vista de cualquiera de los informes MORDAZA mencionados. Articulo 13º.- Modificacion y ampliacion del programa de fiscalizacion En el caso de existir indicio razonable de peligro inminente en materias de seguridad e higiene, asuntos ambientales u otra naturaleza, la Direccion General de Mineria en coordinacion con la Direccion General de Asuntos Ambientales, en asuntos de su competencia, puede modificar o ampliar los programas de fiscalizacion y/o las comisiones de inspeccion, y nombrar ademas, a uno o mas fiscalizadores externos y/o funcionarios, con el fin de efectuar examenes especiales orientados a evaluar las condiciones de riesgo. Articulo 14º.- Paralizacion temporal de actividades en el area de trabajo Para proteger la seguridad de los trabajadores, del ambiente o de las instalaciones, la Direccion General de Mineria previa opinion favorable de la Direccion General de Asuntos Ambientales, en asuntos de su competencia, puede ordenar la paralizacion temporal de las actividades de cualquier area de trabajo de la unidad minera. De la misma manera, levantara la orden de paralizacion y reanudacion de las actividades cuando considere que la situacion de peligro ha sido remediada o solucionada. Articulo 15º.- Conservacion de informes y notas Los fiscalizadores externos deben conservar los informes, documentos y notas relativos a la fiscalizacion, por lo menos durante 3 (tres) anos a partir de la fecha de presentado el informe. Articulo 16º.- Revision de informes por terceros La Direccion General de Mineria en coordinacion con la Direccion General de Asuntos Ambientales, en asuntos de su competencia, puede hacer revisar por terceros, cuando lo estime conveniente, los informes y documentos relativos a la fiscalizacion. Articulo 17º.- Responsabilidad de los fiscalizadores externos 17.1 Para efectos de lo que establece el Articulo 425º del Codigo Penal, los fiscalizadores externos, asi como sus representantes legales, en caso de ser estos personas juridicas seran considerados como funcionarios publicos.

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