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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (06/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 203976 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 6 de junio de 2001 4.2 De la selección de los fiscalizadores externos.- La selección de los fiscalizadores externos, a ser incluidos en el Registro de Fiscalizadores, la efectúa el Ministerio de Energía y Minas a través de una Comisión de Calificación y Clasificación, nombrada por resolución viceministerial del Viceministro de Minas e integrada por: - El Director General de Minería, quien la preside; - El Director General de Asuntos Ambientales; - El Director de Fiscalización Minera; - Un representante de la Dirección de Normatividad del subsector minero; y, - Un representante de la Dirección de Normatividad del subsector de medio ambiente. 4.3 De la designación de los fiscalizadores exter- nos.- La designación de los fiscalizadores externos la efectúa la Dirección General de Minería, previo informe de la Dirección General de Asuntos Ambientales en los temas de su competencia. 4.4 Período de designación.- El fiscalizador o los fiscalizadores externos, según se requiera, serán desig- nados por períodos anuales o por la duración de las comisiones de servicios. Artículo 5º .- De la contratación y contrapresta- ción a los fiscalizadores externos 5.1 Los fiscalizadores externos serán contratados y pagados por el Ministerio de Energía y Minas, según arancel aprobado mediante resolución del Ministerio de Energía y Minas. 5.2 Una vez efectuada la comisión de fiscalización o de inspección correspondiente, y dentro de los 10 (diez) días útiles siguientes a la misma, los titulares de los derechos mineros inspeccionados deberán depositar en una cuenta especial del Ministerio de Energía y Minas el monto que les será notificado y requerido formalmen- te por la misma dentro de los 3 (tres) días siguientes a la fecha de culminada la fiscalización. Artículo 6º .- Requisitos para la inscripción, selección y designación de los fiscalizadores ex- ternos 6.1 Para efectos de selección y designación de los fiscalizadores externos, se exigirá evidenciar solvencia técnica y económica, así como ofrecer las garantías a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, que permita responder por las obligaciones que se deriven del ejercicio de sus labores. 6.2 El Ministerio de Energía y Minas establecerá los demás criterios y procedimientos para la inscripción, selección y designación de los fiscalizadores externos, así como para la contratación y ejecución de sus tareas. Artículo 7º .- Facultades del fiscalizador Los fiscalizadores externos, así como los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, designados para tal función, a fin de cumplir con su labor de fiscalización, pueden: 1. Ingresar en cualquier momento a cualquier dere- cho minero o lugar donde se lleven a cabo actividades regidas por la Ley General de Minería y sus reglamen- tos, para fiscalizarlas. 2. Tomar muestras representativas y hacer las me- diciones que consideren necesarias. 3. Recomendar medidas de seguridad, higiene y medio ambiente, señalando plazos perentorios para su cumplimiento. 4. Requerir información o documentación vincula- das a la fiscalización específica. 5. Determinar el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene minera, de protección y conserva- ción del ambiente y cualquier otra obligación relaciona- da con la actividad minera. 6. Los fiscalizadores externos y funcionarios designa- dos deben guardar reserva sobre la información obteni- da en la fiscalización o inspección. Artículo 8º .- Ámbito de investigación de la fiscalización La Dirección General de Minería y la Dirección General de Asuntos Ambientales, en los temas de su competencia o la persona natural o jurídica designada como fiscalizador externo, puede investigar cualquier hecho dentro del alcance de la Ley General de Mineríay de sus reglamentos y verificar el cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que sobre ellos se esta- blezcan. Artículo 9º .- Identificación del fiscalizador El fiscalizador externo o funcionario designado debe identificarse ante quien lo solicite, presentando la cre- dencial otorgada por la Dirección General de Minería. Artículo 10º .- Facilidades para la fiscalización Ninguna persona puede impedir al fiscalizador ex- terno o a un funcionario designado el desempeño de sus deberes, ocultar información o dar declaraciones falsas, destruir o rehusarse a entregar o a enviar cualquier documento o información relacionado a la fiscalización, de conformidad con el Artículo 7º de la presente Ley. Artículo 11º .- Apoyo de la fuerza pública Para el cumplimiento de las labores de fiscalización, los fiscalizadores externos y los funcionarios designa- dos pueden solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública. Artículo 12º .- Accidentes fatales y situaciones de emergencia 12.1 Los accidentes fatales y situaciones de emergen- cia de seguridad e higiene, de naturaleza ambiental u otras, deben ser comunicados por el titular minero a la Dirección General de Minería y a la Dirección General de Asuntos Ambientales, según corresponda, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de ocurridos. 12.2 En estos casos, la Dirección General de Minería y la Dirección General de Asuntos Ambientales, según corresponda, podrán disponer la fiscalización por uno o más de los fiscalizadores externos y/o funcionarios, sin perjuicio de las medidas inmediatas que deberá tomar el titular del derecho o de la actividad minera y los informes que deberá presentar, tanto el titular como el fiscalizador externo y/o funcionario designado. La Dirección General de Minería, con la participación de la Dirección General de Asuntos Ambientales, resuelve a la vista de cualquiera de los informes antes mencionados. Artículo 13º .- Modificación y ampliación del programa de fiscalización En el caso de existir indicio razonable de peligro inminente en materias de seguridad e higiene, asuntos ambientales u otra naturaleza, la Dirección General de Minería en coordinación con la Dirección General de Asuntos Ambientales, en asuntos de su competencia, puede modificar o ampliar los programas de fiscaliza- ción y/o las comisiones de inspección, y nombrar ade- más, a uno o más fiscalizadores externos y/o funciona- rios, con el fin de efectuar exámenes especiales orienta- dos a evaluar las condiciones de riesgo. Artículo 14º .- Paralización temporal de actividades en el área de trabajo Para proteger la seguridad de los trabajadores, del ambiente o de las instalaciones, la Dirección General de Minería previa opinión favorable de la Dirección General de Asuntos Ambientales, en asuntos de su competencia, puede ordenar la paralización temporal de las actividades de cualquier área de trabajo de la unidad minera. De la misma manera, levantará la orden de paralización y reanudación de las actividades cuando considere que la situación de peligro ha sido remediada o solucionada. Artículo 15º .- Conservación de informes y notas Los fiscalizadores externos deben conservar los in- formes, documentos y notas relativos a la fiscalización, por lo menos durante 3 (tres) años a partir de la fecha de presentado el informe. Artículo 16º .- Revisión de informes por terceros La Dirección General de Minería en coordinación con la Dirección General de Asuntos Ambientales, en asuntos de su competencia, puede hacer revisar por terceros, cuando lo estime conveniente, los informes y documentos relativos a la fiscalización. Artículo 17º .- Responsabilidad de los fiscalizadores externos 17.1 Para efectos de lo que establece el Artículo 425º del Código Penal, los fiscalizadores externos, así como sus representantes legales, en caso de ser éstos perso- nas jurídicas serán considerados como funcionarios públicos.