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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (06/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBER TADOR SIMÓN BOLÍV AR NORMAS LEGALES Lima, miércoles 6 de junio de 2001 AÑO XIX - Nº 7653 Pág. 203975Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS" CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27473 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE SUSTITUYE EL ARTÍCULO 77º Y LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENT ARIA DE LA LEY Nº 27337, CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo único .- Objeto de la ley Sustitúyense el Artículo 77º y la primera disposición complementaria de la Ley Nº 27337, Código de los Niños y Adolescentes, en los términos siguientes: "Artículo 77º.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad.- La Patria Potestad se extingue o pierde: a)Por muerte de los padres o del hijo; b)Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad; c)Por declaración judicial de abandono; d)Por haber sido condenado por delito doloso come- tido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos; e)Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75º; y, f)Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46º del Código Civil. Primera Disposición Complementaria.- Deróganse el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Decreto Ley Nº 26102 y sus modificato- rias, el Decreto Supremo Nº 004-99-JUS y todas las normas legales que se opongan al presente Código." Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República SUSANA VILLARAN DE LA PUENTE Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE Ministro de Justicia 24801 LEY Nº 27474 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE FISCALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS Artículo 1º .- Del organismo del Poder Ejecuti- vo competente El Ministerio de Energía y Minas es el organismo del Poder Ejecutivo competente para fiscalizar las activida- des mineras, a través de sus órganos de línea. Artículo 2º .- Ámbito de aplicación de la ley Las disposiciones legales, normas técnicas y procedi- mientos administrativos, aplicables en la labor a que se refiere el artículo anterior corresponden a: 1. Normas de seguridad e higiene mineras. 2. Normas de protección y conservación del ambien- te. 3. Otras obligaciones técnicas, administrativas, con- tables y/o financieras, establecidas en las disposiciones legales vigentes, diferentes a las mencionadas en los incisos anteriores y/o referidas a las actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición y refinación, sus servicios auxiliares e instala- ciones conexas. Artículo 3º .- De la participación de fiscalizado- res externos La fiscalización de las obligaciones establecidas en las normas y disposiciones legales, y las inspecciones requeridas en los procedimientos administrativos, re- lacionadas a las actividades mineras, puede ser encar- gada a personas naturales o jurídicas, denominadas fiscalizadores externos, debidamente calificadas por el Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 4º .- Del registro, selección y designa- ción de los fiscalizadores 4.1 Registro de fiscalizadores.- La Dirección General de Minería llevará el registro de fiscalizadores externos, al que se accederá previa calificación confor- me al reglamento de esta Ley.