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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de junio de 2001 AÑO XIX - Nº 7662 Pág. 204439Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS" CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27482 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA LA PUBLICACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS Y DE BIENES Y RENT AS DE LOS FUNCIONARIOS Y SER VIDORES PÚBLICOS DEL EST ADO Artículo 1º .- Objeto de la ley La presente Ley regula la obligación de presentar la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, confor- me lo establecen los Artículos 40º y 41º de la Constitución Política y los mecanismos de su publicidad, independien- temente del régimen bajo el cual laboren, contraten o se relacionen con el Estado. Artículo 2º .- Sujetos de la obligación La obligación se extiende a las siguientes personas: a) El Presidente de la República y Vicepresidentes; Congresistas; Ministros de Estado y Viceministros; Vo- cales Supremos, Superiores y Jueces Especializados o Mixtos; Fiscal de la Nación, Fiscales Supremos, Superio- res y Provinciales; los miembros del Tribunal Constitu- cional, del Consejo Nacional de la Magistratura y del Jurado Nacional de Elecciones; el Presidente del Banco Central de Reserva; Directores, Gerente General y fun- cionarios de la Alta Dirección del Banco Central de Reserva del Perú; el Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo Adjunto; el Contralor General de la República, el Sub Contralor General; el Superintendente de Banca y Seguros, SUNARP, ADUANAS y SUNAT, Superinten- dentes Adjuntos; el Jefe de la Oficina Nacional de Proce- sos Electorales y el Jefe del Registro Nacional de Identi- ficación y Estado Civil. b) Los Alcaldes y Regidores de las Municipalidades que administren recursos económicos superiores a las 2000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al año; los Embajadores y Jefes de Misiones Diplomáticas, los Presidentes Regionales, los miembros del Consejo de Coordinación Regional; y los Rectores y Vicerrectores y Decanos de las Facultades de universidades públi- cas. c) Los Oficiales Generales y Almirantes de las Fuer- zas Armadas y Policía Nacional en actividad, así como los Oficiales que laboren en unidades operativas a cargo de la lucha contra el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, los Oficiales Superiores que jefaturan Grandes Unida-des y Unidades e Intendentes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. d) Los Directores, Gerentes y Funcionarios que ejer- zan cargos de confianza o de responsabilidad directiva de la Presidencia de la República, de los Ministerios, de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (CO- PRI), de los Comités Especiales de Promoción de la Inversión (CEPRIS), de los Organismos Autónomos; de Organismos Descentralizados Autónomos; de Organis- mos Reguladores; de Instituciones Públicas Descentrali- zadas; Presidentes de las Comisiones Interventoras o Liquidadoras; y los Presidentes y Directores del Consejo Directivo de los Organismos No Gubernamentales que administren recursos provenientes del Estado. e) Los Procuradores Públicos, los Procuradores Pú- blicos Ad Hoc, los Procuradores Adjuntos; Prefectos y Subprefectos; los que representen al Estado ante el directorio de empresas; los titulares de pliegos, organis- mos, instituciones y proyectos que forman parte del Estado. Dicha obligación se extiende a los titulares o encargados de los sistemas de tesorería, presupuesto, contabilidad, control, logística y abastecimiento del sec- tor público. f) En los casos de empresas en las que el Estado tenga mayoría accionaria, los miembros del Directorio, el Ge- rente General y los encargados o titulares de los siste- mas de tesorería, presupuesto, contabilidad, logística y abastecimiento. Tratándose de empresas en las que el Estado intervenga sin mayoría accionaria, los miembros del Directorio que hayan sido designados por éste. g) Los asesores y consultores de aquellas personas mencionadas en el inciso a) y en el caso de asesores y consultores de los responsables de procuradurías públi- cas, incluyendo los que desempeñan cargos ad honorem debidamente designados por resolución. h) Todos los que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste. Artículo 3º.- Contenido de la Declaración Jura- da de Bienes y Rentas La Declaración Jurada debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero, conforme a formato único aprobado por el Reglamento de la presente Ley. Artículo 4º .- Oportunidad de su Cumplimiento La Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas deberá ser presentada al inicio, durante el ejerci- cio con una periodicidad anual y al término de la gestión o el cargo a la Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces. La presentación de la Declaración Jurada a que se refiere esta Ley constituye requisito previo e indispensable para el ejercicio del cargo. Para los efectos de esta Ley se entiende por ingresos las remuneraciones y toda percepción económica sin excepción que, por razón de trabajo u otra actividad económica, reciba el funcionario y el servidor público. La Declaración Jurada se registra y archiva con carácter de instrumento público, en la Contraloría Gene- ral de la República; y una copia autenticada por funcio- nario competente se archiva en la entidad corres- pondiente. Artículo 5º .- Obligación del Titular del Pliego Presupuestal El Titular de cada pliego presupuestal, al término de cada ejercicio presupuestal, debe remitir a la Contraloría General de la República los nombramien- tos o contratos correspondientes, así como una infor- mación pormenorizada del total de los ingresos que perciban los funcionarios y servidores públicos a que se refiere la presente Ley.