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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2001 (10/03/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de marzo de 2001 AÑO XIX - Nº 7565 Pág. 199799Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS" CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27433 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REINCORPORA A LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO CESADOS CON POSTERIORIDAD AL 5 DE ABRIL DE 1992 Artículo 1º .- Deroga decretos leyes Deróganse los Decretos Leyes Núms. 25423, 25425, 25437, 25442, 25443, 25446, 25471, 25492, 25529, 26118 y los Artículos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 25580 dictados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacio- nal. Artículo 2º .- Reincorporación de magistrados cesados Los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público que fueron cesados mediante los Decretos Leyes a que se refiere el Artículo 1º de esta Ley podrán ser reincorporados en los cargos que venían desempeñando al 5 de abril de 1992, o en cargos similares que sean asignados por el Consejo Nacional de la Magistratura y que en la actualidad correspondan a plazas vacantes y presupuestadas de jueces y fiscales de igual jerarquía. Artículo 3º .- Evaluación por el Consejo Nacio- nal de la Magistratura Los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público que deseen acogerse a la presente ley deberán ser reincorporados por el Consejo Nacional de la Magis- tratura, mediante un proceso de evaluación sobre la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo jurisdic- cional que venían ejerciendo al 5 de abril de 1992, confor- me al Reglamento Especial de Evaluación a que se refiere el Artículo 4º de esta Ley, debiendo aplicarse en forma supletoria el Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Públi- co. No tendrán derecho a reincorporación aquellos ma- gistrados que habiendo solicitado su reingreso, previa evaluación, fueron desaprobados por el Jurado de Honor de la Magistratura creado por Ley Constitucional de fecha 12 de marzo de 1993. Artículo 4º.- Plazos para la reincorporación y reglamento especial de evaluación El Consejo Nacional de la Magistratura aprobará un Reglamento Especial de Evaluación que contenga los requisitos que deberán cumplir los magistrados que soli-citen su reincorporación. El Reglamento será publicado en un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Ley. El plazo para la petición de reincorporación caduca a los 30 (treinta) días de publicado el Reglamento en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 5º .- Falta de plazas vacantes En el caso de que los magistrados reincorporados no tengan plazas vacantes para asumir el cargo, la reincor- poración se ejecutará al momento que se produzca la plaza vacante. Artículo 6º .- Remuneraciones y beneficios socia- les La presente Ley no genera derecho alguno para el reconocimiento o pago de haberes dejados de percibir, gratificaciones, bonos o cualquier otra forma de retribu- ción salarial. DISPOSICIÓN FINAL Única .- Improcedencia por límite de edad para magistrados No procede la reincorporación de magistrados, por lími- te de edad cuando tengan 70 (setenta) años o más de edad. En este caso podrán ser indemnizados conforme a Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dos días del mes de marzo de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE Ministro de Justicia 19793 LEY Nº 27434 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: