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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2001 (17/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 53

Pág. 202887 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de mayo de 2001 NOTIF. PLACA MARCA COLOR UBICACIÓN Nº 417 BQ-9617 VW MARRÒN Jr. de la Esperanza 939 418 S/P OPEL VERDE Jr. de la Esperanza 905 419 EO-9493 HYUNDAY ROJO Jr. de la Esperanza Cdra. 8 420 KG-5647 VW NEGRO Jr. Estrella Cdra. 9 421 HI-6635 HYUNDAY CELESTE Calle Tnte. Carlos Herrrera 236 422 PI-8707 DATSUN CELESTE Jr. Diego de la Torre 1120 423 RG-5426 FARGO B/V/A/R Jr. Diego de la Torre 1179 424 SI-9598 HILLMAN CREMA Jr. Alonso de Rincon 1185 425 CO-8365 CHEVROLET PLOMO/ Jr. Alonso de Rincon 1129 NEGRO 426 PO-1188 DODGE VERDE Enrique Meiggs 12 427 HQ-3724 DESC, DESC, Jr. Alonso de Rincon 1262 428 SI-2316 VW ROJO Alonso de Rincon 1265 429 S/P DESC, CELESTE Jr. Alonso de Rincon 1314 430 EP-877 DODGE GUINDA Jr. 15 de Agosto 271 431 JG-7459 MERCEDES BLANCO Jr. 15 de Agosto 271 432 GI-1436 FIAT MOSTAZA Jr. Diego de la Torre 1330 433 II-5015 DATSUN AMARILLO Diego de la Torre 1435 434 QG-1679 VW BLANCO Jr. Huancarqui 1577 435 LI-8108 DODGE CELESTE Jr. Crespo y Castillo 1566 436 RGU-181 CHEVROLET BLANCO/ Jr. Crespo y Castillo 1574 AMARILLO 23415 MUNICIPALIDAD DE JESÚS MARÍA Sancionan con destitución a ex servi- dora de la municipalidad RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 089-2001/MJM Jesús María, 30 de marzo de 2001 LA ALCALDESA DE JESÚS MARÍA Visto el Informe Nº 003-2001-CPPAD-P/MJM de fe- cha 30 de marzo de 2001 de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios que eleva el in- forme final de fecha 30 de marzo de 2001 del proceso administrativo seguido contra la ex servidora Srta. Sha- ron Hinton Cueto; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 045-2001/ MJM del 12 de febrero del 2001 se dispone abrir proceso administrativo disciplinario a la Srta. SHARON HIN- TON CUETO, ex servidora contratada, dependiente de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, por incurrir en las faltas administrativas tipificadas en el Artículo 28º literales a), d), f) y j) del Decreto Legislativo Nº 276 concordante con el Artículo 21º del D. Leg. Nº 276 y los Artículos 126º, 127º y 129º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 aprobado por D.S. Nº 005-90-PCM a mérito de la investigación practicada por la Oficina de Auditoría Interna según Hoja Informativa Nº 003-2000- OAI/MDJM; Que, llevado a cabo el proceso administrativo discipli- nario conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 167º y siguientes del D.S. Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Adminis- trativa, la Comisión Permanente de Procesos Adminis- trativos Disciplinarios ha remitido, mediante el docu- mento de Vistos, el informe final del proceso aludido; Que, el Artículo 150º del Decreto Supremo Nº 005-90- PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, señala que las faltas disciplinarias son toda omisión o acción, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el Artículo 28º y otros de la ley y el Reglamento. La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción corres- pondiente. El Artículo 151º agrega que las faltas se tipifican por la naturaleza de la acción u omisión y su gravedad se determina evaluando las condiciones esta-blecidas en la Ley, debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor, constituyendo la reincidencia serio agravante; Que, teniendo en cuenta las disposiciones conteni- das en el acápite precedente, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, imputa a la ex servidora actuaciones funcionales que en su opinión, constituyen hechos constitutivos de faltas administrativas, esto es, el incumplimiento de debe- res funcionales; Que, estos hechos se traducen en la inexistencia de autorización o indicación escrita alguna del jefe inmedia- to para encargarse del proceso de cobranza de derechos en el área de deportes, habiendo actuado de manera personal en dicha actividad, sin tener en cuenta siquiera que no le correspondía por estar encargada del área de educación y no de deportes, existiendo para tales fines - en particular, los relativos a las escuelas deportivas-, los Sres. Chávez y Soza; Que, aun contra estos impedimentos, la ex servido- ra realiza una actividad de cobranza a título personal, sin apreciar que, como resulta lógico, por la implican- cia que el manejo de dinero supone, debe recibir una indicación expresa para tal efecto y someterse a las disposiciones regulares de caja elementales, como son la entrega de recibos prenumerados, asignados por la propia Corporación. Así también el cuidado del manejo del dinero que corresponde y la entrega en el día y bajo cargo escrito al responsable o al jefe inmediato del dinero recaudado, salvaguardando de esta forma su responsabilidad así como el destino de recursos públi- cos de la Corporación; Que, dichas faltas guardan relación con el cumpli- miento personal y diligente de los deberes que impone el servicio público, salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos y conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para su mejor desempeño, descrito como obligaciones en los literales a), b) y d) del Artículo 21º del D. Leg. Nº 276. De igual forma, la atribución de responsabilidades y los presuntos actos de inmoralidad que manifiesta se produ- cen con otros servidores del área importan además el cumplimiento de la obligación de información a la supe- rioridad de manera oportuna, salvaguardando su responsabilidad, lo que no fue el caso, incumpliéndose el literal g) del Artículo 21º antes aludido que dispone el informar a la superioridad de los actos delictivos o de inmoralidad cometidos en el ejercicio de la función públi- ca; Que, de esta forma, la Comisión ha determinado que el conjunto de actos incurridos por la procesada y observados además por la Oficina de Auditoría Inter- na constituyen en conjunto, un acto de inmoralidad tipificado en el literal j) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276. Si a ello, se suman la gravedad en el incumpli- miento de las normas antes citadas, la negligencia en el desempeño de sus funciones y los indicios en el uso de los recursos recaudados en beneficio propio o de terceros, previstos como faltas en los literales a), d) y f) del citado artículo, la Comisión considera que la Corporación debe de prescindir de personas como la procesada que lejos de contribuir al desarrollo y bue- na imagen de la institución, la perjudican en desme- dro de sus autoridades y de los propios vecinos. Ello importa que, aunque en este caso, la ex servidora no tiene vínculo laboral con la Corporación, la recomen- dación por la sanción de destitución es inobjetable puesto que reafirma la finalidad de dicha sanción -en el sentido de separarla de la Corporación- en el caso que tuviese aún vinculación laboral y reivindica en todo caso el poder tutelar de la Corporación frente a su imagen como tal y frente a los vecinos a quienes representa; Que, por lo demás, la actitud de la ex servidora se convierte en reiterativa, al haber sido sancionada con suspensión de 20 días por las faltas administrativas detectadas en la investigación realizada por la Oficina de Auditoría Interna contenida en la Hoja Informativa Nº 001-2000-MDJM/OAI de fecha 19 de abril del 2000, de- mostrando que la negligencia en el ejercicio de sus funcio- nes ha sido una línea de conducta en la institución que se demuestra con los hechos descritos y que reviste grave- dad por el hecho del manejo del dinero a su cargo; Estando a lo expuesto, de conformidad con la opinión de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos