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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MAYO DEL AÑO 2001 (23/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 39

Pág. 203213 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 23 de mayo de 2001 Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Na- cional Penitenciario; CONSIDERANDO: Que, a través del Oficio Nº 0602-2001-INPE/11-02, se remitió el Oficio Nº 0579-2001-INPE/11-02, conteniendo el Informe Nº 020-2001-INPE-ORH-URYD, de fecha 20 de abril del 2001, relacionado a la situación laboral del servi- dor de la Sede Regional Altiplano Puno, ALFONSO ESTE- BAN SANTILLANA VERA, quien habría incurrido en falta administrativa disciplinaria, al inasistir injustificadamente a su centro de trabajo los días: 12, 13 y 14 de marzo y desde el 2 hasta el 17 de abril del 2001; Que, existen suficientes indicios que permiten estable- cer que el servidor de la Sede Regional Altiplano Puno, ALFONSO ESTEBAN SANTILLANA VERA habría trans- gredido lo establecido en el Artículo 10º del Reglamento de Asistencia y Puntualidad y Permanencia para los Trabaja- dores del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado me- diante RPCR Nº 503-98-INPE-CR-P, falta administrativa disciplinaria prevista en el inciso b) del Artículo 39º del Reglamento antes mencionado y en el inciso k) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276; Estando a la recomendación formulada en el Informe de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Dis- ciplinarios y las visaciones de la Oficina General de Aseso- ría Jurídica y de la Oficina de Recursos Humanos; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legisla- tivo Nº 276, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Resolución Ministerial Nº 040-2001-JUS; y en uso de las facultades conferidas por la Resolución Suprema Nº 089-2001-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- INSTAURAR proceso administrativo dis- ciplinario al servidor de la Sede Regional Altiplano Puno, ALFONSO ESTEBAN SANTILLANA VERA, por los moti- vos expuestos en la presente Resolución. Artículo 2º.- NOTIFIQUESE la presente Resolución a través de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario o del Diario Oficial El Peruano, para los efectos legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GINO COSTA SANTOLALLA Presidente 23868 CONSEJOS TRANSITORIO DE ADMINISTRACIÓN REGIONAL Declaran la nulidad del proceso de evaluación correspondiente al II Se- mestre del año 1999, en lo concernien- te a diversos servidores del CTAR Ica CTAR - ICA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL Nº 0201-2001-CTAR-ICA/PE Ica, 18 de abril de 2001 VISTO, el Exp. Nº 0329-2001, mediante el cual don HUMBERTO FORONDA BARRIOS solicita la Nulidad de la R.P.R. Nº 0114-2000-CTAR-ICA/PE de fecha 3 de abril del 2000; CONSIDERANDO : Que, la R.P.R. Nº 0114-2000-CTAR-ICA/PE de fecha 3 de abril del 2000 se dicta a mérito del Informe Nº 001-2000- CTAR-ICA/CODEPERS/P, su fecha 15 de marzo del 2000, que tiene como fuente inmediata los resultados de evalua- ción; y que analizados éstos se tiene que efectivamente hanexistido serias irregularidades que desprestigian su mérito, específicamente en lo que se refiere a los servidores Tito Sinforiano Tipiana Luna, Humberto Foronda Barrios, José Paúl Quijandría Ramos y María Elena Salas Delgado, incu- rriéndose en insubsanable vicio de nulidad, que se hace necesario enmendar; Que, efectivamente toda evaluación al amparo del D.L. Nº 26093 debe efectuarse dentro del contexto de un debido proceso administrativo, así como el respeto de los derechos fundamentales del trabajador, los cuales por el contrario se han violentado, lo que ha motivado que algunos de ellos acudan al órgano jurisdiccional impugnando vía proceso contencioso-administrativo la multicitada Resolución Pre- sidencial, obteniendo SENTENCIA A SU FAVOR., donde el Poder Judicial se pronuncia por que se deba declarar NULA Y SIN VALOR; Que, en lo que concierne al recurrente, la Administra- ción de ese entonces no ha sabido explicar el porqué la diferencia en los resultados de evaluación curricular corres- pondiente al II Semestre de 1999, específicamente a que se contrae la SECCIÓN III “RENDIMIENTO EN EL CARGO E IDENTIFICACIÓN”, pues, la que adjunta tiene una calificación final de 47 puntos, la cual se encuentra debida- mente firmada por el servidor, con la firma de su Jefe inmediato, mientras la que aparece en la Oficina de Perso- nal y que en su conjunto ha sido remitida para mejor resolver, extrañamente aparece una calificación final de 42 puntos, donde no aparece la fima del evaluado, ni menos se deja constancia del porqué de este hecho, grave contradic- ción que desdice de un debido y transparente proceso de evaluación; Que, de otro lado al recurrente tampoco le correspondía ser evaluado al haber laborado tan sólo tres meses antes de la Evaluación del II Semestre de 1999 por encontrarse cumpliendo sanción administrativa en mérito a la R.P.R. Nº 0370-99-CTAR-ICA/PE de fecha 26 de noviembre de 1999 que declaró fundado en parte el Recurso de Apelación interpuesto contra la R.S.T. Nº 084-99-CTAR-ICA/ST modi- ficándose la sanción de destitución por la de cese temporal de 9 meses sin goce de remuneraciones, criterio que incluso comparte Asesoría Legal del Viceministerio de Desarrollo Regional del Ministerio de la Presidencia, su fecha 4 de mayo del 2000, signado con el Nº 020-2000-PRES/VMDR/ NCL., que opina por que se deje sin efecto la R.P.R. Nº 0114- 2000-CTAR-ICA/PE; Que, en lo referente a los servidores José Paúl Quijan- dría Ramos y María Elena Salas Delgado, se tiene que igualmente ante el Poder Judicial han obtenido sentencia favorable, donde se deja sin efecto las resoluciones por la cual les aplica sanción de cese temporal, las que a su vez fueron tomadas en cuenta como demérito en la Evaluación comentada, lo cual es absurdo, desde el mismo momento que no se puede tomar como hecho un acto administrativo que se impugna judicialmente, ya que precisamente ésa es la facultad que tiene toda persona de cuestionar vía proceso contencioso-administrativo todo acto administrativo que le produce agravio, situación que como se desprende no se tuvo en cuenta por la anterior gestión. Finalmente en lo que se refiere al servidor Tito Sinforiano Tipiana Luna, igualmen- te ha obtenido en el Poder Judicial sentencia favorable, por la cual se deja NULA Y SIN EFECTO LEGAL a su caso concreto la R.P.R. Nº 0114-2000-CTAR-ICA/PE, y ordena a la entidad reponerlo a sus labores habituales que venía desempeñando; Que, en esta secuencia de hechos tenemos de que existen claras y notorias irregularidades en el proceso de evalua- ción referido, sus resultados y resolución que lo aprueba, específicamente en lo que concierne a los servidores Tito Sinforiano Tipiana Luna, Humberto Foronda Barrios, José Paúl Quijadria Ramos y María Elena Salas Delgado, lesio- nándose su derecho al trabajo, y la estabilidad jurídica a conservarlo, tal como lo sanciona expresamente el Art. 22º y 27º de la Constitución Política del Estado, entonces se tiene que la R.P.R. Nº 0114-2000-CTAR-ICA/PE se encuen- tra incursa dentro de las causales de nulidad que señala el Inc. b) del Art. 43º del T.U.O. de la Ley de Normas Generales de Procedimiento Administrativo (D.S. Nº 02-94-JUS), por lo que con la facultad del Art. 109º del citado texto legal es facultad de la propia autoridad declarar su nulidad, pues, ésta procede de oficio o a petición de parte; Estando a lo opinado por esta Gerencia Regional de Asesoría Jurídica, por el Informe Legal Nº 072-2001-GRAJ, y de conformidad con lo dispuesto en el Inc. b) del Art. 43º del D.S. Nº 02-94-JUS, en concordancia con el Art. 109º del mismo cuerpo legal, y contando con las atribuciones confe- ridas por la Ley Nº 26922 “Ley Marco de Descentralización”, D.S. Nº 010-98-PRES, D.U. Nº 030-98 y la R.S. Nº 140-2000- PRES;