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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MAYO DEL AÑO 2001 (23/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 37

Pág. 203211 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 23 de mayo de 2001 de la Superintendencia Nacional de Administración Tribu- taria -SUNAT-, por la que resuelve trabar embargo en forma de retención a la firma OSN Farmacéutica S.A. por no haber cumplido con cancelar su deuda tributaria por el monto de S/.112 000,00 nuevos soles y solicitó que ante tal situación, que se le precise las acciones que debe seguir, considerando que el 4.1.2000 el Registro del CONSUCODE le otorgó la constancia de no estar inhabilitado para contra- tar con el Estado y que además el contratista presentó la declaración jurada manifestando no tener adeudos pen- dientes con organismos estatales; Que, el CONSUCODE, mediante Informe legal Nº 027- 2000(GAE) de 27.1.2000 atendió lo solicitado por la entidad, precisando (punto 1) que la entidad debe declarar de oficio la nulidad del contrato que se hubiera suscrito, pudiendo otorgar la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar en el respectivo proceso y (punto 2) y que la Entidad deberá comunicar el hecho al Tribunal de Contrataciones y Adqui- siciones del Estado, a fin que imponga a OSN Farmacéutica S.A. la sanción que corresponda de acuerdo con los Artículos 52º de la Ley Nº 26850 y 177º de su Reglamento; Que, mediante resolución del 18.8.2000, se dispuso ha- cer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que contiene el expediente dado que el contratista no ha cumplido con presentar sus descargos no obstante haber superado con exceso el plazo concedido por el Tribunal; Que, el inciso II del Artículo 9º de la Ley Nº 26850 previó que estaban impedidos de ser contratistas las personas naturales o jurídicas que tengan obligaciones pendientes con la Superintendencia Nacional de Administración Tri- butaria, por deudas vencidas hasta el mes anterior a la fecha de suscripción del contrato; Que, el principio jurídico penal de retroactividad benig- na, reconocido en el Artículo 103º de la Constitución, es aplicable en el Derecho Administrativo Sancionador; Que, en ese sentido, el Reglamento de la Ley de Contra- taciones y Adquisiciones del Estado actualmente vigente, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM establece en el inciso c) de su Artículo 205º que es infracción administrativa sancionable contratar con el Estado estando impedido para ello de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9º de la Ley; Que, el Artículo 9º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM ya no prevé que tener adeudos pendientes con la SUNAT u otros orga- nismos sea un impedimento para ser contratista; Que, en consecuencia, OSN Farmacéutica S.A. está exento de sanción por haber contratado con el Estado teniendo adeudos pendientes con la SUNAT no ser con- forme a Derecho aplicar sanción por una conducta que dentro del nuevo marco legal no constituye infracción administrativa, en aplicación del principio de retroacti- vidad benigna; Que, sin perjuicio de ello, el inciso f) del Artículo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001- PCM, prevé que es infracción administrativa sancionable presentar declaraciones juradas con información inexacta a las entidades, la misma que es sancionada con suspensión para contratar con el Estado por un período no menor de tres ni mayor de un año; Que, está acreditado que OSN Farmacéutica S.A. incu- rrió en la infracción administrativa de presentar declara- ción jurada con información inexacta acerca de su situación para contratar con el Estado, acto que es sancionable por cuanto atenta con el deber de actuar de buena fe al que está obligado todo aquel que pretende ser contratista; De conformidad con las facultades conferidas por el Título V del T.U.O de la Ley Nº 26850 aprobado mediante D.S. Nº 012.2001.PCM y los Arts. 66º y 67º del D.S. Nº 021.2001.PCM; los antecedentes y luego de agotado el co- rrespondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar al contratista OSN FARMACÉUTICA S.A. con una suspensión temporal de (1) un año en el ejercicio de su derecho a presentarse a procesos de selección y a contra- tar con el Estado, entendiéndose que se computará desde el día siguiente de su notificación al infractor, conforme al Artículo 208º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Su- premo Nº 013-2001-PCM. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros para las anotaciones de ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018-97-PCM del 18.4.97.4. Devolver los antecedentes a la Entidad contratante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. OCHOA CARDICH WENDORFF RODRÍGUEZ BERAMENDI GALDÓS 23806 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 114/2001.TC-S2 Lima, 14 de mayo de 2001 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 11.4.2001, el Expediente Nº 430/2000.TC sobre aplicación de sanción al Contratista COMPAÑÍA INDUSTRIAL PERUANA MON- FER S.A., por haber culminado su contrato con el Seguro Social de Salud - EsSALUD, para la adquisición de mobilia- rio clínico y equipos complementarios para el Policlínico Samuel Pastor - Camaná, acumulando la máxima penali- dad por mora.- Adjudicación Directa Nº 0099S00012. CONSIDERANDO: Que, el 2.5.2000, la Entidad giró la Orden de Compra Nº 4500028356 para la adquisición de cuatro mesas metálicas tipo Mayo-MA-39 y dos camas camilla metálicas rodables CC-B, con un plazo de entrega comprendido entre el 9.5.2000 hasta el 7.6.2000, y una contraprestación ascendente a US$.4,678.00 dólares americanos; Que, el 8.5.2000, las partes suscribieron el respectivo contrato de compraventa, estableciendo en la cláusula deci- motercera que el Contratista, en caso de incurrir en atraso injustificado en la entrega de los bienes, se le aplicará automáticamente por cada día de atraso y sin necesidad de requerimiento previo, una penalidad equivalente al 56/ 10000 del monto total por ítem, hasta alcanzar el 10% del mismo; Que, con Carta Nº 122-GG/2000 de 10.10.2000, el Contra- tista solicitó a la Entidad un plazo de diez días para cumplir con la entrega del mobiliario clínico, ante lo cual, mediante Carta Nº 1181-GP-GCLO-EsSALUD-2000 de 12.10.2000, el Gerente de Programación de la Gerencia Central de Logís- tica comunicó al Gerente de Adquisiciones de la Entidad, que han decidido aceptar la petición; Que, mediante Carta Nº 1224-GP-GCLO-EsSALUD-2000 de 26.10.2000, el Gerente de Programación de la Gerencia Central de Logística informó al Gerente de Adquisiciones de la Entidad, que a la fecha el Contratista ha cumplido con hacer la entrega total de los bienes; Que, el Gerente General de Logística de EsSALUD, mediante escrito recibido el 17.11.2000, puso en conoci- miento de este Tribunal los hechos materia de procedi- miento, a saber, que la empresa Compañía Industrial Pe- ruana Monfer S.A. habría culminado el contrato acumulan- do la máxima penalidad por retraso en la entrega de las prestaciones contractuales; Que, corrido traslado al Contratista, éste presentó sus descargos a través de la Carta Nº 141-GG/2000, recibida el 22.12.2000, manifestando que solicitó un plazo máximo de diez días para cumplir con la entrega, precisando que las razones expuestas por su representada fueron económicas (falta de liquidez), lo que fue generado en parte por la demora de la Entidad en cancelar los bienes del presente procedimiento, los que debieron ser cancelados dentro de los quince días hábiles contados a partir de la recepción formal del expediente de pago, así como el caso de la Licitación Pública Nº 042-EsSALUD-99, donde se entregaron los bie- nes y la facturación se presentó el 9.10.2000, siendo que hasta la fecha no se le cancela el importe respectivo; Que, de la revisión de lo actuado, se encuentra plena- mente acreditado que los ítems adjudicados a la empresa denunciada, fueron entregados fuera del término establecido en la orden de compra, y después de cuatro meses de haberse cumplido el plazo, acumulando de este modo el Contratista la máxima penalidad por mora, hecho que se encuentra previsto como infracción en el Art. 177º, Inc. c) del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, no obstante lo expresado, si bien se encuentra evidenciado el retraso en el cumplimiento de las presta- ciones a cargo del contratista, se debe considerar como circunstancia atenuante de su responsabilidad, la demora por parte de la Entidad -hecho no contradicho por esta última- en el pago de los bienes materia de procedimiento,