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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (19/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 212833 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de noviembre de 2001 ARTICULO 5 Medidas que procede adoptar al recibir una notificación de contaminación por hidrocarburos 1) Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a que se hace referencia en el artículo 4 o cualquier informa- ción sobre contaminación facilitada por otras fuentes: a) evaluará el evento para determinar si se trata de un suceso de contaminación por hidrocarburos; b) evaluará la naturaleza, magnitud y posibles conse- cuencias del suceso de contaminación por hidrocarburos; e c) informará a continuación sin demora a todos los Estados cuyos intereses se vean afectados o puedan verse afectados por tal suceso de contaminación por hidrocarbu- ros, acompañando: i) pormenores de sus estimaciones y de cualquier medida que haya adoptado o piense adoptar para hacer frente al suceso; y, ii) toda otra información que sea pertinente, hasta que hayan terminado las medidas adoptadas para hacer frente al suceso o hasta que dichos Estados hayan decidido una acción conjunta. 2) Cuando la gravedad del suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitar a la Organización la información a que se hace referencia en los párrafos 1) b) y 1) c) directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales perti- nentes. 3) Cuando la gravedad de un suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, se insta a los otros Estados que se vean afectados por él a que informen a la Organi- zación, directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus estimaciones de la amplitud de la amenaza para sus intereses y de toda medida que hayan adoptado o piensen adoptar. 4) Las Partes deberán utilizar en la medida de lo posible el sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por la Organización* cuando intercambien información y se comuniquen con otros Estados y con la Organización. ARTICULO 6 Sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha contra la contaminación 1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por hidrocarburos. Dicho sistema in- cluirá como mínimo: a) la designación de: i) La autoridad nacional o las autoridades nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos; ii) el punto o los puntos nacionales de contacto encar- gados de recibir y transmitir las notificaciones de contami- nación por hidrocarburos a que se hace referencia en el artículo 4; y iii) una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o decidir prestarla;b) un plan nacional de preparación y lucha para contin- gencias que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la Organización**. 2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral, y, si procede, en cooperación con los sectores petrolero y naviero, autoridades portuarias y otras entida- des pertinentes, establecerá lo siguiente: a) un nivel mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los derrames de hidrocarburos, en función de los riesgos previstos, y programas para su utilización; b) un programa de ejercicios para las organizaciones de lucha contra la contaminación por hidrocarburos y de formación del personal pertinente; c) planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos. Tales medios estarán disponibles de forma permanente; y d) un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar los recursos necesarios. 3) Cada parte se asegurará de que se facilite a la Organización, directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente, información actualizada con respecto a: a) la dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se hace referencia en el párrafo 1 a); b) el equipo de lucha contra la contaminación y los conocimientos especializados en disciplinas relacionadas con la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de otros Estados cuando éstos lo soliciten; y c) su plan nacional para contingencias. ARTICULO 7 Cooperación internacional en la lucha contra la contaminación 1) Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes de que dispongan, cooperarán y facilitarán servicios de ase- soramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la gravedad de dicho suceso lo justifique, a petición de la * El "sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por la Organización" figura en el apéndice 2 de la parte II - Planificación para contingen- cias, del Manual sobre la contaminación ocasionada por hidrocarburos, elaborado por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización. ** Las "directrices elaboradas por la Organización" figuran en la parte II - Planifica- ción para contingencias, del Manual sobre la contaminación ocasionada por hidrocarburos, elaborado por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización.