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Pág. 212832 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de noviembre de 2001 sobre cooperación, preparación y lucha contra la contami- nación por hidrocarburos, CONVIENEN: ARTICULO 1 Disposiciones generales 1) Las Partes se comprometen, conjunta o individual- mente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformi- dad con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, para prepararse y luchar contra sucesos de conta- minación por hidrocarburos. 2) El Anexo del presente Convenio constituirá parte integrante de éste y toda referencia al presente Convenio constituirá al mismo tiempo una referencia al Anexo. 3) El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios guberna- mentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en conso- nancia con el presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques. ARTICULO 2 Definiciones A los efectos del presente Convenio regirán las siguien- tes definiciones: 1) "Hidrocarburos": el petróleo en todas sus manifesta- ciones, incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados. 2) "Suceso de contaminación por hidrocarburos": un acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata. 3) "Buque": toda nave que opere en el medio marino, del tipo que sea, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes de cualquier tipo. 4) "Unidad mar adentro": toda instalación o estructura mar adentro fija o flotante, dedicada a actividades de exploración, explotación o producción de gas o hidrocarbu- ros, o a la carga o descarga de hidrocarburos. 5) "Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos": instalaciones que presentan el riesgo de que se produzca contaminación por hidrocarburos, e incluyen, entre otros, puertos marítimos, terminales pe- troleras, oleoductos y otras instalaciones de manipulación de hidrocarburos. 6) "Organización": la Organización Marítima Interna- cional. 7) "Secretario General": el Secretario General de la Organización. ARTICULO 3 Planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos 1) a) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidro- carburos conforme a las disposiciones aprobadas por la Organización a tal efecto*. b) Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) debe llevar a bordo un plan de emergencia en caso de conta- minación por hidrocarburos, quedará sujeto, mientras se halle en un puerto o una terminal mar adentro bajo la jurisdicción de una Parte, a inspección por los funcio- narios que dicha Parte haya autorizado debidamente, de conformidad con las prácticas contempladas en los acuerdos internacionales vigentes** o en su legislación nacional. 2) Cada Parte exigirá que las empresas explotadoras de las unidades mar adentro sometidas a su jurisdicción dispongan de planes de emergencia en caso de contamina- ción por hidrocarburos, coordinados con los sistemas na- cionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que deter- mine la autoridad nacional competente.3) Cada Parte exigirá que las autoridades y empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipu- lación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos o de medios similares coordinados con los sistemas nacionales estable- cidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autori- dad nacional competente. ARTICULO 4 Procedimientos de notificación de contaminación por hidrocarburos 1) Cada Parte: a) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, así como a las personas que tengan a cargo una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos: i) en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo; ii) en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad; b) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, y a las personas que estén a cargo de una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento observado en el mar que haya producido descargas de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos: i. en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo; ii. en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad; c) exigirá a las personas que estén a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarbu- ros sometidos a su jurisdicción, que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente todo evento que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos; d) dará instrucciones a los buques o aeronaves del servicio de inspección marítima, así como a otros servicios y funcionarios pertinentes, para que notifiquen sin demo- ra a la autoridad nacional competente o, según el caso, al Estado ribereño más próximo, todo evento observado en el mar o en un puerto marítimo o instalación de manipula- ción de hidrocarburos que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos; e) pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que notifiquen sin demora al Estado ribereño más próximo todo suceso observado en el mar que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos. Las notificaciones previstas en el párrafo 1. a) i. se efectuarán conforme a las prescripciones elaboradas por la Organización* y siguiendo las directrices y principios generales adoptados por la Organización*. Las notifica- ciones previstas en los párrafos 1. a) ii., 1. b), 1. c) y 1. d), se efectuarán con arreglo a las directrices y principios generales aprobados por la Organización, en la medida que sea aplicable*. * Las "disposiciones aprobadas por la Organización" se refieren a la regla 26 del Anexo I del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978, enmen- dado (MARPOL 73/78). ** Los "acuerdos internacionales vigentes" se refieren a los artículos 5 y 7 del MARPOL 73/78). Las "prescripciones elaboradas por la Organización" se refieren al artículo 8 y Protocolo I del MARPOL 73/78. * Las "directrices y principios generales aprobados por la Organización" se refieren a los "Principios generales a que deben ajustarse los sistemas y prescripciones de notificación para buques, incluidas las Directrices para notificar sucesos en que intervengan mercancías peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes del mar", aprobados por la Organización mediante la resolución A.648(16). (Nota de la Secretaría: Para mayor comodidad, véase la publicación de la OMI titulada Disposiciones acordes con el MARPOL 73/8, relativas a los informes sobre sucesos en que estén involucrados sustancias perjudiciales.)