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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ABRIL DEL AÑO 2002 (06/04/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 220886 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de abril de 2002 ECONOMÍA Y FINANZAS Establecen disposiciones para el otorga- miento de la pensión provisional dis- puesta en la Ley Nº 27585 DECRETO SUPREMO Nº 057-2002-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27585 establece que la entidad encar- gada de declarar y otorgar derecho pensionario en el Régi- men del Decreto Ley Nº 19990, que dentro de los 90 (no- venta) días calendario no se ha pronunciado reconociendo o rechazando la solicitud, está obligada a otorgar una pen- sión provisional, la misma que será equivalente al monto mínimo de pensión establecido para cada prestación, tales como invalidez, jubilación y sobrevivientes, debiendo la administración verificar que se ha cumplido con los requisi- tos que señala la Ley para acceder a la pensión, con cargo a una posterior verificación; Que, asimismo se encarga al Poder Ejecutivo la regla- mentación de la mencionada Ley; y, En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560, Ley Orgánica del Poder Ejecu- tivo, y la Ley Nº 27585; DECRETA: Artículo 1º.- Del ámbito de aplicación: Para efectos del otorgamiento de la pensión provisional dispuesta en la Ley Nº 27585 son requisitos indispensables: 1. Cumplir con los requisitos legales dispuestos en el Decreto Ley Nº 19990, normas modificatorias y comple- mentarias para acceder a una prestación tales como invali- dez, jubilación y sobrevivencia. 2. Que la entidad encargada de declarar y otorgar el derecho no se haya pronunciado reconociendo o recha- zando la solicitud de prestación, y 3. Que haya transcurrido el plazo establecido en el Artí- culo 1º de la Ley Nº 27585. Para las solicitudes presentadas antes de la vigencia de la mencionada Ley el plazo señalado se contará a partir del 1 de abril de 2002, fecha de la entrada en vigencia de la Ley. Artículo 2º.- De la documentación necesaria al ini- cio del trámite: La solicitud a través de la cual se inicia el procedimiento administrativo para obtener el derecho a una prestación, deberá contener como mínimo la documentación que la entidad encargada de declarar y otorgar el derecho pensio- nario en el Régimen del Decreto Ley Nº 19990, haya esta- blecido o establezca en su Texto Único de Procedimientos Administrativos. Artículo 3º.- De la documentación requerida para la prestación con carácter definitiva: Para el otorgamiento de la prestación con carácter de definitiva, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley Nº 27585, además del Certificado de Trabajo o documento equivalente, se deberá tener en cuenta, cualquiera de los siguientes documentos: - Boletas de Pago, debidamente firmadas y/o selladas por el empleador. - Liquidación de Beneficios Sociales, debidamente fir- mada y/o sellada por el empleador. - Declaración Jurada del Empleador, suscrita por el Re- presentante Legal, la cual deberá necesariamente acom- pañar copia simple del documento que lo acredite como tal. - Informe (s) de verificación de aportaciones. - Planilla (s) de pago (s). - Otros documentos que permitan acreditar los años de aportación necesarios para el otorgamiento de una presta- ción. Adicionalmente, para el caso de las prestaciones rela- cionadas con la invalidez, se deberá tener en cuenta:- Certificado médico expedido por el Seguro Social de Salud -ESSALUD-, el Ministerio de Salud o por las Entida- des Prestadoras de Salud -EPS-, debiendo contener como mínimo la siguiente información: 1. Fecha de emisión del Certificado Médico de Invali- dez. 2. Institución a la cual pertenece el médico que evalúa. 3. Centro Asistencial. 4. Servicio/Especialidad. 5. Apellido Paterno del paciente. 6. Apellido Materno del paciente. 7. Nombres del paciente. 8. Número de Documento de Identidad del paciente (L.E./ C.I.). 9. Sexo. 10. Edad. 11. Diagnóstico. 12. Discapacidad: 12.1. Temporal 12.2. Permanente. 12.3. No Discapacidad. 13. Grado: 13.1. Parcial. 13.2. Total. 13.3. Gran Discapacidad. 14. Fecha de Inicio de la Discapacidad. 15. Porcentaje de Menoscabo. 16. Observaciones Adicionales. 17. Firma del médico que evalúa. En el caso de los asegurados que hasta la fecha tienen en trámite su solicitud de prestaciones y que no hayan presenta- do la documentación señalada en el presente artículo, podrán presentarla ante las Oficinas de Atención al Público que la Oficina de Normalización Previsional tiene a nivel nacional, siempre y cuando esta entidad no se haya pronunciado reco- nociendo o rechazando la solicitud de prestación. Artículo 4º.- Del monto de la prestación otorgada: La pensión provisional que se otorgue en aplicación de los artículos precedentes, será equivalente a los montos mínimos vigentes a la fecha de otorgamiento de la pensión provisional para cada prestación. En ningún caso se pagarán devengados hasta el otor- gamiento definitivo de la prestación. Artículo 5º.- De la continuación del trámite de ofi- cio: El trámite para la pensión definitiva continuará de oficio, sin mediar interrupción, debiendo expedirse la resolución correspondiente dentro de un término máximo de un año contado a partir del otorgamiento de la pensión provisional. Artículo 6º.- De la derogatoria: Deróguese o modifíquese las disposiciones que se opon- gan al presente Decreto Supremo. Artículo 7º.- Del refrendo: El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 6398 Otorgan Bonificación Extraordinaria por Escolaridad a funcionarios y servidores públicos, personal de las Fuerzas Arma- das y Policía Nacional y pensionistas a cargo del Estado DECRETO SUPREMO Nº 058-2002-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA