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Pág. 220902 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de abril de 2002 4.2. Las solicitudes de devolución deberán ser presen- tadas dentro de los 30 días calendario posteriores a la fina- lización de la descarga, adjuntando la documentación se- ñalada en el numeral precedente. Vencido dicho plazo, se perderá el derecho de solicitar la devolución. 4.3. No se podrá presentar más de una solicitud de de- volución por descarga, ni incluir en solicitudes posteriores comprobantes de pago por adquisiciones de combustibles y lubricantes relacionadas a descargas por las que se hu- biera solicitado la devolución con anterioridad. 4.4. El monto mínimo para solicitar la devolución será el equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Artículo 5º.- Monto materia de devolución 5.1. Para el cálculo del monto materia de devolución se tomará en cuenta la cantidad de toneladas de atún efecti- vamente descargadas en los establecimientos pesqueros referidos en el literal c) del numeral 3.1. del Artículo 3º. Para tal efecto, sólo se reconocerá la devolución de los Im- puestos Pagados en la adquisición de hasta 170 galones de combustible y 3.5 galones de lubricantes por cada tone- lada efectivamente descargada por faena de pesca, de acuerdo a lo que figure en los documentos o comprobantes de pago e informes de descarga a los que se refiere los literales b) y c) del numeral 4.1. del artículo anterior. 5.2. El beneficio de devolución alcanza a los comprobantes de pago emitidos dentro de los 50 días calendario anteriores a la finalización de la descarga, consignada en el informe a que se refiere el literal c) del numeral 4.1. del Artículo 4º. Artículo 6º.- Notas de Crédito Negociables En todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el pre- sente Reglamento, será de aplicación el Título I del Regla- mento de Notas de Crédito Negociables. Artículo 7º.- Veracidad de la información otorgada Toda información falsa o dolosa proporcionada por el solicitante lo hace acreedor a las sanciones administrati- vas y penales, si fuera el caso, establecidas en las leyes nacionales, convenciones o convenios internacionales. Artículo 8º.- Normas complementarias La Superintendencia Nacional de Administración Tribu- taria, mediante Resolución de Superintendencia, aprobará las normas complementarias que sean necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este capítulo, en un plazo no mayor de 30 días calendario. CAPÍTULO III DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE EMBARCACIONES ATUNERAS Artículo 9º.- Ámbito del Beneficio 9.1. El beneficio previsto en el Artículo 3º de la Ley, con- siste en el ingreso al país de embarcaciones pesqueras destinadas a la extracción de atún, que realicen las empre- sas nacionales, bajo el Régimen de Importación Temporal, con suspensión del pago de los Derechos Arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación, por un perío- do máximo de hasta cinco (5) años. 9.2. Los bienes que podrán ingresar al país bajo el régimen indicado en el párrafo anterior, son las embarcaciones pesque- ras, cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Pesquería y aprobadas mediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 10º.- Requisitos para acceder al beneficio Para acceder al presente beneficio las empresas nacio- nales deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estar inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). b) Contar con autorización de incremento de flota otor- gada por el Ministerio de Pesquería, cuya copia autentica- da por fedatario del Ministerio de Pesquería, deberá ser adjuntada a la Declaración Única de Aduanas. Para estos efectos, el Ministerio de Pesquería publicará periódicamente la relación de autorizaciones de incremento de flota otor- gadas a empresas nacionales. Artículo 11º.- Importación definitiva de los bienes materia del beneficio Cuando se efectúe la nacionalización de los bienes materia del beneficio, para efecto de la determinación de la base imponible para los Derechos Arancelarios y el Impuesto General a las Ventas, se tomará en cuenta el Valor CIF con- signado en la Declaración Única de Aduanas que sustentela Importación Temporal, deducida la depreciación. Para este efecto, la depreciación será de veinte por ciento (20%) anual. CAPÍTULO IV DE LA EXONERACIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS POR LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y EQUIPOS Artículo 12º.- Alcance del beneficio El beneficio previsto en el Artículo 4º de la Ley, consiste en la exoneración del pago de los Derechos Arancelarios a la importación de bienes y equipos destinados a la imple- mentación o funcionamiento de los establecimientos indus- triales pesqueros dedicados a las actividades de procesa- miento de atún en conservas o congelados. Artículo 13º.- Bienes y equipos materia de la exone- ración 13.1. Los bienes y equipos que podrán ser importados con el beneficio de exoneración de derechos arancelarios, son los señalados en el Anexo II del presente Reglamento. 13.2. No se encuentran incluidos en el beneficio los ve- hículos destinados para el transporte del atún en conser- vas o congelados, excepto montacargas. Artículo 14º.- Requisitos para acceder al beneficio Para acceder al beneficio establecido en el Artículo 4º de la Ley, deberá cumplirse los siguientes requisitos: a) Los establecimientos industriales pesqueros para el procesamiento de atún en conservas o congelados, debe- rán contar con licencia de operación vigente para el proce- samiento de productos pesqueros otorgado por el Ministe- rio de Pesquería de conformidad con la Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y su Reglamento. b) Los establecimientos industriales pesqueros para el procesamiento de atún en conservas o congelados, debe- rán haber suscrito con el Ministerio de Pesquería el corres- pondiente Convenio de Garantía de Fiel y Cabal Cumpli- miento de las Obligaciones Contenidas en la Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE, que establece el Régimen de Abastecimiento Permanente a la Industria Conservera, Congeladora y de Curados. Artículo 15º.- Prohibición A efectos de lo dispuesto en el beneficio previsto en el Artículo 4º de la Ley, se aplicará lo establecido en el literal k) del Artículo 103º de la Ley General de Aduanas, así como lo previsto en el Artículo 14º del Reglamento de la Ley Ge- neral de Aduanas. Artículo 16º.- Plazo del beneficio El beneficio a que se refiere el presente capítulo será de aplicación a los bienes y equipos incluidos en las Decla- raciones Únicas de Importación numeradas dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia del presente Reglamento. ANEXO I COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES SUBPARTIDAS DESCRIPCIÓN NACIONALES 2710.19.21.10 Diesel 2. 2710.19.22.10 Residual 6. 2710.19.22.90 Los demás. 2710.19.34.00 Sólo: grasas lubricantes destinadas a embarcaciones pesqueras. 2710.19.36.00 Sólo: aceite para transmisiones hi- dráulicas destinados a embarcaciones pesqueras. 2710.19.38.00 Sólo: otros aceites lubricantes destina- dos a embarcaciones pesqueras. ANEXO II MÁQUINAS, EQUIPOS Y SISTEMAS PARA EL PROCESAMIENTO DE ATÚN SUBPARTIDAS DESCRIPCIÓN NACIONALES 4416.00.00.00 Sólo: tinas para selección y almacena- miento de atún. 7309.00.00.00 Sólo: marmitas (2) para preparación de líquido de gobierno.