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Pág. 220887 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de abril de 2002 CONSIDERANDO: Que, es conveniente otorgar al personal que presta ser- vicios en las entidades de la Administración Pública en la condición de nombrado, contratado, u obrero permanente o eventual, así como al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y pensionistas a cargo del Estado, una Bonificación Extraordinaria en el mes de abril del presente año, orientada a coadyuvar al financiamiento de los gastos inherentes al inicio del período escolar; Que, los ingresos fiscales durante el primer trimestre han resultado menor a lo programado en aproximadamente OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 822 000 000,00) producto de un retraso en el proceso de privatización y concesiones y de la aprobación de iniciativas legislativas que han reducido la recaudación tributaria; Que, es responsabilidad del Ministerio de Economía y Finanzas cautelar el cumplimiento de los principios de polí- tica fiscal, específicamente en lo que se refiere al equilibrio presupuestario y la previsión de ingresos y gastos fiscales dentro del Programa Económico; De conformidad con lo establecido por los incisos 17) y 24) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el Artículo 52º de la Ley Nº 27209 - Ley de Gestión Presu- puestaria del Estado; DECRETA: Artículo 1º.- Otórgase por única vez en el mes de abril del Año Fiscal 2002 una Bonificación Extraordinaria por Escolaridad a los funcionarios y servidores nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales y al perso- nal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que prestan servicios al Estado, así como a los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, de los Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supre- mo Nº 051-88-PCM y Decreto Legislativo Nº 894. Artículo 2º.- El monto de la Bonificación por Escolari- dad ascenderá a la suma de TRESCIENTOS Y 00/100 NUE- VOS SOLES (S/. 300,00). Artículo 3º.- La percepción de la Bonificación por Es- colaridad que se dispone en el presente Decreto Supremo, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, en especie o dinerario, otorga la entidad pública donde la- bora el funcionario, servidor u obrero, en cuyo caso podrá elegir el más favorable. Para el Magisterio Nacional la Bonificación por Escola- ridad se calculará de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, correspondiendo a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el Artículo 2º de la presente norma. Asimismo, la Bonificación por Escolaridad será de aplica- ción proporcional para aquellos docentes que no cumplan con la jornada laboral completa, bajo responsabilidad de las Oficinas de Administración del Pliego respectivo. Artículo 4º.- Tendrá derecho a percibir la Bonificación por Escolaridad, el personal señalado en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo siempre que reúna las siguien- tes condiciones: a) Estar laborando al 31 de marzo del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refie- re la Ley Nº 26790. b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses al 31 de marzo del presente año. Si no contara con el tiempo referido de tres meses, dicho benefi- cio se abonará en forma proporcional a los meses labora- dos. Artículo 5º.- La Bonificación por Escolaridad que se aprueba en el presente Decreto Supremo también es de aplicación a los trabajadores que presten servicios perso- nales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado. El egreso será financiado con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos. Artículo 6º.- Los funcionarios, servidores y pensionis- tas de la Administración Pública recibirán la Bonificación por Escolaridad en una sola repartición pública, correspon- diendo otorgarla a aquella que abona los incrementos por costo de vida. Artículo 7º.- Los organismos comprendidos en el pre- sente Decreto Supremo que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de los Recursos Or- dinarios, asignarán la Bonificación por Escolaridad hasta el monto que señala el Artículo 2º del presente dispositivo yen función a la disponibilidad de los recursos que adminis- tran. Los Gobiernos Locales se regirán de acuerdo a lo se- ñalado en el segundo párrafo del Artículo 52º de la Ley Nº 27209. Artículo 8º.- Los recursos para la atención de la Bonifi- cación por Escolaridad se afectarán a los Grupos Genéri- cos de Gasto 1 (Personal y Obligaciones Sociales) y 2 (Obli- gaciones Previsionales) y a la Específica de Gasto 13 (Gas- tos Variables y Ocasionales), del Clasificador de los Gastos Públicos según corresponda, dentro del marco presupues- tal aprobado para cada pliego. Artículo 9º.- La Bonificación por Escolaridad no es- tará afecta a los descuentos por Cargas Sociales, Im- puesto Extraordinario de Solidaridad, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensio- nes, de conformidad con el inciso g) del Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 179-91-PCM, el Artículo 7º del De- creto Supremo Nº 003-97-TR, el Artículo 90º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Regla- mentarias del Sistema Privado de Administración de Fon- dos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, apro- bado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y el inciso 3.2 del Artículo 3º de la Ley Nº 26969. Asimismo, la Bonificación por Escolaridad no constituirá base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remu- neración, bonificación, beneficio o pensión. Artículo 10º.- No están comprendidas en el presente Decreto Supremo las reparticiones sujetas al régimen la- boral de la actividad privada que por dispositivo legal o ne- gociación colectiva vienen otorgando montos por concepto de Bonificación por Escolaridad con igual o diferente deno- minación, en especie o dinerario, bajo responsabilidad de los Directores Generales de Administración o de quienes hagan sus veces. La Bonificación por Escolaridad dispuesta por el pre- sente dispositivo no es de alcance a los contratos por ser- vicios no personales. Artículo 11º.- El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a dictar las medidas que sean necesa- rias para la correcta aplicación de la presente norma legal. Artículo 12º.- Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente dispositivo. Artículo 13º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 6399 Aprueban operación de endeudamiento externo destinada a financiar la adquisi- ción de trigo de acuerdo al Convenio para la Venta de Productos Agrícolas, a ser suscrito con EE.UU. DECRETO SUPREMO Nº 059-2002-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 16º de la Ley Nº 27575, Ley de Endeu- damiento del Sector Público para el Año Fiscal 2002, auto- riza al Gobierno Central a acordar o garantizar operacio- nes de Endeudamiento Externo hasta por un monto equi- valente a US$ 2 000 000 000,00 (DOS MIL MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS); Que, en el marco de la citada autorización, la Repúbli- ca del Perú acordará un préstamo con el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de la Commodity Credit Corporation, hasta por US$ 10 000 000,00 (DIEZ MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), desti- nado a financiar, la adquisición de trigo, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en el Convenio para la Venta de Productos Agrícolas a ser suscrito por las partes;