TEXTO PAGINA: 53
Pág. 220927 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de abril de 2002 ASUNTO Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por el ilustre Colegio de Abogados de Lima contra la Ley Nº 26741. ANTECEDENTES El ilustre Colegio de Abogados de Lima interpone ac- ción de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 26741, que autoriza al Ministerio de Justicia a convocar a concurso público de méritos para notarios públicos, argumentando la violación de los Artículos 2º, inciso 15), 22º, 23º, 58º, 59º, 61º y 65º de la Constitución Política del Estado. Sostiene que el dispositivo cuestionado contraviene los preceptos constitucionales relacionados con nuestra eco- nomía de mercado y la libre competencia, ya que al haber derogado el Decreto Legislativo Nº 836, que, a su vez, al modificar el Artículo 2010º del Código Civil, reconocía a los abogados la facultad de dar fe de los contratos privados, se fomenta el monopolio en beneficio exclusivo de los notarios públicos. Asimismo, señala que los Decretos Legislativos Nºs. 836 y 872, que fueron derogados por la Ley Nº 26741, estaban enmarcados dentro del contexto de la ley de fo- mento del empleo, economía de mercado y contra las prác- ticas monopólicas. El Congreso de la República no contestó la demanda. Vista la causa en audiencia pública, sin informes orales, ha llegado el momento de sentenciar. FUNDAMENTOS 1. El Decreto Legislativo Nº 836, publicado el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, modificó el Artí- culo 2010º del Código Civil con el texto siguiente: "La ins- cripción registral se hace en virtud de título que conste en instrumento público o en formulario registral, salvo disposi- ción contraria". Asimismo, dicha norma disponía que para efectos de la inscripción en los Registros Públicos median- te el formulario registral, bastaría la presentación de los formularios aprobados por la SUNARP, debidamente com- pletados y con las firmas certificadas por notario público o abogado debidamente inscrito en el índice que, para dicho fin, llevaría cada órgano desconcentrado de la SUNARP. Para este efecto, se señalaba que al inscribir el formulario registral, el notario público o abogado debían verificar que las firmas correspondieran realmente a los intervinientes, que éstos expresasen su voluntad libremente, que gozaran de capacidad legal, y que las condiciones del acto estuvie- sen clara y correctamente expresadas. 2. Por otra parte, el Decreto Legislativo Nº 872, publica- do el tres de noviembre de mil novecientos noventa y seis, autorizó al Ministerio de Justicia a convocar a concurso público de méritos de notarios públicos, incluyendo la eva- luación correspondiente a los postulantes y la emisión del título respectivo. Asimismo, se modificó el Artículo 5º del Decreto Ley Nº 26002, Ley del Notariado, de la siguiente manera: "El número de notarios será de doscientos en la capital de la República, de cuarenta en las capitales de departamentos; y de veinte en las capitales de provincia, incluida la Provincia Constitucional del Callao. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Justicia se podrá incrementar el número de plazas notariales a ser cubiertas de conformidad con lo dispuesto por la presente ley." 3. Mediante la Ley Nº 26741, cuestionada en este pro- ceso, se autorizó al Ministerio de Justicia a convocar direc- tamente a concurso público de méritos de notarios públi- cos, incluyendo la evaluación y examen correspondiente a los postulantes y la emisión del título respectivo. Asimismo, se sustituyó el Artículo 5º del Decreto Ley Nº 26002, Ley del Notariado, estableciéndose que el número de notarios será no mayor de doscientos en la capital de la República, no mayor de cuarenta en las capitales de departamentos, y no mayor de veinte en las capitales de provincias, incluida la Provincia Constitucional del Callao, y que una comisión técnica determinaría el número de plazas que debían ser cubiertas de acuerdo con las condiciones demográficas, el volumen contractual y las necesidades de la población. Por último, sustituyó el Artículo 2010º del Código Civil por el texto siguiente: "La inscripción se hace en virtud del título que conste en instrumento público, salvo disposición con- traria", y derogó los Decretos Legislativos Nºs. 836 y 872, así como las Resoluciones Ministeriales Nºs. 267-96-JUS y 273-96-JUS, por las que se conformaba la comisión encar- gada de la convocatoria y evaluación para el concurso pú- blico de méritos de notarios públicos y se aprobaba el Regla- mento del citado concurso, respectivamente. 4. Si bien el Decreto Legislativo Nº 836 fue expedido en aras de eliminar los sobrecostos de transacción que desin-centivan la inversión nacional y extranjera, es necesario resaltar que la modificación que introdujo al Artículo 2010º del Código Civil y permitió la inscripción de actos en los Registros Públicos mediante formulario registral, que los abogados inscritos en la SUNARP pudieran certificar las firmas y verificar la libre expresión de voluntad, y la capaci- dad legal de las partes, y que las condiciones del acto es- tén clara y correctamente expresados, implicaba una modi- ficación del régimen de seguridad contractual y registral y de otorgamiento de títulos en nuestro país. Nuestro ordenamiento jurídico pertenece al sistema de Derecho Civil o latino, y, como tal, a diferencia del Common Law, se basa en el derecho escrito y codificado. De acuerdo al Artículo 2º del Decreto Ley Nº 26002, Ley del Notariado, nuestro país se adscribe al sistema de organización notarial de tipo latino, en virtud del cual el notario es un profesional de derecho que, en forma imparcial e independiente, ejerce una función pública, consistente en autenticar, redactar, con- servar y reproducir los documentos, así como asesorar de manera imparcial a quienes soliciten su intervención, inclu- yéndose la certificación de hechos. Dicha intervención nota- rial implica, pues, una doble misión: dar fe pública y forma a los actos para así garantizar seguridad jurídica no sólo a las partes sino también a los terceros. 6. Por otro lado, debe tenerse presente que el notario accede al cargo mediante concurso público de méritos, y, como tal, está sujeto a una permanente fiscalización de par- te de las organizaciones notariales, según lo disponen los Artículos 144º al 158º del Decreto Ley Nº 26002. Por ello, la modificación del Artículo 2010º del Código Civil, introducida por el Decreto Legislativo Nº 836, no sólo afectaba el princi- pio de especialización, al confiar la autoridad de la fe pública a los abogados, que, por ejercicio de la profesión, son patro- cinadores de una de las partes, sino que ponía en riesgo la seguridad jurídica que todo ordenamiento jurídico protege, pues no habría seguridad de fecha cierta, de la seriedad, autenticidad y veracidad de los instrumentos, lo cual acarrea- ba una desnaturalización de la función notarial. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica. FALLA Declarando INFUNDADA la demanda de inconstitu- cionalidad contra la Ley Nº 26741. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS. AGUIRRE ROCA REY TERRY NUGENT DÍAZ VALVERDE ACOSTA SÁNCHEZ REVOREDO MARSANO 6248ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ADUANAS Establecen Acta de Inspección en Procedimiento INPC-PE.05 CIRCULAR Nº INPC.CR. 002-2002 Señores: Intendentes de Aduana y Operadores del Comercio Exterior Presente.- Asunto : Procedimiento INPC-PE.05. El Art. 18º del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas establece que la Intendencia Nacional de Pre- vención del Contrabando y Control Fronterizo es el ente responsable de regular, conducir y coordinar las acciones, planes y programas de prevención, detección y represión del Contrabando, norma que guarda relación con el nume- ral 1 de la Sección VI del Procedimiento "Planificación y Ejecución de Operativos" INPC-PE.05.